Sentencia Nº 1892 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-10-2019

Fecha17 Octubre 2019
Número de sentencia1892
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L951/13 F.D.O. Y OTRO C/CITYTECH S.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA SENT Nº 1892 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (17 de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P., las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C. y el señor Vocal doctor D.L. -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por C.S. y Telecom Argentina S.A., accionadas en autos: “F.D.O. y otro vs. C.S. y otro s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor D.O.P., doctoras C.B.S., E.R.C. y el doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: I.- Las accionadas en autos plantean sendos recursos de casación (fs. 695/714 y 716/721) contra la sentencia N° 291 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, S.I., de fecha 27 de julio de 2017, corriente a fs. 648/662; que son concedidos mediante resolución del referido Tribunal del 13-3-2018 (fs. 739/740). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), tal como se desprende del informe actuarial de fs. 749. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, la de revisar lo ajustado de las concesiones efectuadas por el A quo, la primera cuestión a examinar es la admisibilidad de los remedios impugnativos extraordinarios locales. Han sido deducidos en término; se dirigen contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento ha sido satisfecho en la especie; los escritos recursivos se bastan a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y las impugnaciones se motivan en la invocación de infracción a normas de derecho y en la arbitrariedad en la que habría incurrido la Cámara al valorar las pruebas de la causa. Por lo señalado, los recursos en examen resultan admisibles y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de esta Corte para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en los que se fundan las impugnaciones de marras. III.- En lo que aquí interesa el Tribunal de grado consideró: «Respecto de la jornada de trabajo, afirmaron los actores en su demanda que el Sr. O. se desempeñaba de lunes a sábados de 16:00 a 22:00 horas, y el Sr. F. de martes a sábados desde las 15:00 a 22:00 horas […] Por su parte la demandada C. respecto de la jornada de trabajo, manifestó que el Sr. F. prestaba una jornada laboral de cinco días a la semana de siete horas, trabajando con dos francos semanales -domingos y lunes- y que su función consistía en prestar servicios de “call center”. En cuanto al Sr. O. afirmó que su jornada de trabajo era de cinco días a la semana de 16:00 a 22:00 horas, trabajando con dos francos semanales los días martes y domingos, cumpliendo tareas como agente telefónico y que su principal y única función era atender los llamados telefónicos que realizaban los clientes de Personal 112, encuadrada en la categoría administrativo B conforme CCT 130/75 […] Ahora bien, y a fin de dirimir la cuestión debatida -la jornada de trabajo de los actores- cabe expresar respecto del actor F., que C. niega su jornada de trabajo pero después reconoce que trabajaba 7 horas cinco días a la semana pero sin precisar los horarios de ingreso y de egreso, por lo que le cabe el apercibimiento del art. 60 del CPL y por lo que, sin prueba en contrario que lo desvirtúe, se tiene por acreditado que F. trabajaba en la jornada denunciada en su demanda y de acuerdo a lo previsto en la resol. 782/2010 del MTSSN y art. 92 ter LCT. Respecto de O., es dable señalar que, tanto el actor como la demandada C., coinciden en que la jornada laboral era de 16 a 22 horas, pero difieren en la cantidad de días ya que el actor señala que trabajaba 6 días a la semana y la accionada C. sostiene que eran 5 días a la semana. De las probanzas de autos no surge acreditado por el actor O. que trabajaba seis días a la semana, es decir más allá de los días denunciados por C., por lo que se considera que trabajó en una jornada completa convencional (resol. 782/2010 del MTSSN y art. 92 ter LCT). En cuanto a la remuneración, la misma será la prevista por la escala salarial del Convenio Colectivo 130/75 para la categoría detentada por los actores (Administrativos “B”)». Luego, al pronunciarse sobre el distracto, el A quo manifestó: «Entonces, y atento a lo antes expresado, el hecho controvertido y central en la litis es si existió el hecho o inconducta que se les imputa a los actores para su despido, si ellos tuvieron participación en el mismo, si el despido cumple los recaudos previstos en los arts. 242 y 243 LCT y si la falta que supuestamente cometieron los dependientes fue de entidad suficiente para justificar la extinción del contrato de trabajo con justa causa. Ahora bien, las Cartas documento de despido remitidas por la demandada C. a los trabajadores rezaban lo siguiente: “En virtud de los resultados arrojados por las auditorías internas llevadas a cabo recientemente con motivo de las denuncias y quejas realizadas por ARNET con quien nos vincula una relación comercial y contractual, arrojando aquella un resultando que determinó que Ud. procedió a cometer fraude, en tanto gestionó y/o participó en la remisión de hardware (más específicamente módems) a terceras personas sin que ello implicase costo alguno para el destinatario, todo lo cual se encuentra debidamente acreditado con los registros de gestión obrantes en la empresa y, configurando ello una evidente violación de los deberes de buena fe laboral que debe regir en todo momento y transcurso de la relación laboral (cfr. Arts. 62, 63, 85,86 y ccdtes de la LCT), como también una injuria grave en los términos del art. 242 de la LCT, que no consiente la prosecución de la relación laboral, le comunicamos por este medio que a partir del día de la fecha queda despedido con justa causa y por su exclusiva responsabilidad. Se aclara que actualmente se está realizando una investigación paralela a los efectos de determinar si los referidos módems han sido utilizados para su comercialización. Esta empresa se reserva el derecho de realizar las denuncias penales y/o civiles que pudieren corresponder no solo por su actuar sino por los daños y perjuicios que se relacionen con eventuales reclamos de orden contractual de parte de Telecom Personal compañía, en virtud de los fraudes por Ud. cometidos. Conforme resultados” (a fs. 06 de autos la CD remitida al actor O., y a fs. 20 obra CD la CD de C. al actor F.) […] Entonces, y conforme surge del intercambio epistolar antes transcripto, la causa invocada por la demandada C.S. para despedir a los actores, resulta ser: “que en virtud de los resultados arrojados por las auditorías internas…con motivos de denuncias de ARNET… arrojando aquella un resultado que determinó que ud. procedió a cometer fraude en tanto gestionó y/o participó en la remisión de hardware (más específicamente módems) a terceras personas sin que ello implicase costo alguno para el destinatario…y configurando ello una evidente violación de los deberes de buena fe laboral (cfr. Arts. 62, 63, 85, 86 de la LCT) como también una injuria grave en los términos del art. 242 de la LCT que no consiente la prosecución de la relación laboral…”. Pues bien, de las constancias de autos y de las pruebas ya analizadas, no surge acreditado de modo suficiente por la demandada C.S. los incumplimientos a sus deberes laborales imputados a los actores, esto es el fraude cometido en contra de su empleadora C. consistente en la remisión de hardware (módems) a terceras personas sin que ello implique costo para los destinatarios. Es que la declaración de la testigo ofrecida por la demanda M.C.J. no resulta suficiente teniendo en consideración lo manifestado por los testigos Ahumada y D.C. en el sentido de que las claves con las que trabajaban los empleados de C. no eran de uso exclusivo por cada uno de ellos, sino que eran autorizados por superiores jerárquicos de C. al uso de las mismas por varios empleados, de lo que se concluye que no se podía determinar en forma certera quien había realizado la remisión de los módems a los clientes de Telecom S.A. Asimismo, no acreditó la demandada las denuncias o quejas efectuadas por ARNET–TELECOM ARG. S.A. respecto a este supuesto fraude del que habrían sido autores o partícipes los actores, siendo que por el contrario, ante la intimación efectuada por el Juez A Quo a esa empresa codemandada -a fin de que informe si a través del Call Center C.S. fueron remitidos o gestionados la remisión de hardwares (módems) por parte de los usuarios F.D. y/o el Sr. O.G., empleados de C., y para que en caso de responder afirmativamente explique los tipos de bonificaciones efectuados- ésta respondió “que Telecom Argentina S.A., no contestó en su oportunidad toda vez que no cuenta con la información requerida…” (fs. 526). Tengo en consideración para sentenciar que la demandada tampoco confirmó con prueba alguna que se hubiere realizado la auditoría e investigaciones que dice haber llevado a cabo, como tampoco los resultados de las mismas, menos aún que les solicitaran a los actores un descargo sobre las imputaciones efectuadas en su contra de modo previo a los despidos en ejercicio de los principios de buena fe (art. 63) y continuidad del contrato (art. 10 LCT) -que ellos mismos invocan en su carta documento de despido-, como así tampoco el perjuicio económico sufrido por la supuesta inconducta de los actores. Atento a lo todo lo hasta aquí expresado es que no considero acreditada por C. la causa invocada para despedir a los actores O. y F., incumpliéndose el...

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