Sentencia Nº 18912/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha25 Octubre 2016
Número de sentencia18912/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de octubre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "M.O.A. C/ FERNANDEZ Sergio Oscar S/ Disolución de sociedad (M.O.A. s/Beneficio de litigar sin gastos)" (Expte. Nº 18912/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante sentencia de fs. 352/358 la Sra. juez a quo, luego de un me- ticuloso análisis fáctico y legal de la controversia, desestima la pretensión actoral con costas. Ello, en tanto considera que "no ha quedado acreditada en autos la existencia de la sociedad de hecho alegada por el accionante" (fs. 354 vta.) respecto a la peluquería que giraba bajo el nombre comercial de "I.C. y en virtud de lo cual sostiene que resulta inoficioso ingresar al trata- miento de la procedencia y cuantía de los rubros reclamados Esta decisión es apelada por el Sr. M. en los términos del memorial obrante a fs. 369/372, el que es contestado por el demandado F. a fs. 375/377, quien propugna se declare su deserción. - II.- Recurso del actor. El planteo recursivo, se adelanta, no ha de ser recepcionado. Ello así, por cuanto los débiles argumentos que esgrime no al- canzan ni conmueven un decisorio que se autoabastece y resulta ser una deri- vación razonada y congruente de los hechos controvertidos y comprobados en la causa a los que la magistrada analizó con sentido crítico, sopesando y valo- rando la prueba producida. - Es que, habiéndose fijado como hecho conducente objeto de prueba (cfme. art. 345 inc. 4º in fine CPCC) la "existencia de la Sociedad de Hecho entre las partes" ( cfme. pto 1) del acta de Audiencia Preliminar de fs. 135), cuestión ésta alega- da por la actora -aquí recurrente-, era carga de su parte, ante la expresa negati- va de la demandada, acreditarla a través de elementos probatorios ciertos, concretos y objetivos. No lo hizo En este orden, la circunstancia que este tipo de sociedades no esté constituida regularmente no significa -ni lo excusa- de modo alguno que no pueda ser probada su existencia por cualquier medio de prueba, pues, la mis- ma normativa que la contempla (arts. 21/26 de la Ley Nº 19550) así lo prevé expresamente (ver art. 25) Precisamente, por aplicación de la LSC y conforme lo preceptuado...

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