Sentecia definitiva Nº 189 de Secretaría Penal STJ N2, 17-12-2008

Fecha17 Diciembre 2008
Número de sentencia189
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23355/08 STJ
SENTENCIA Nº: 189
PROCESADO: HUENCHULAO JUAN CARLOS
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 17-12-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis Lutz, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “HUENCHULAO, Juan Carlos s/Homicidio simple s/ Casación” (Expte.Nº 23355/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 5, del 14 de abril de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a Juan Carlos Huenchulao a la pena de diez años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 45 y 79 C.P.), hecho por el que fue objeto de requisitoria fiscal y juicio.

2.- Contra lo decidido, la defensa y la parte querellante dedujeron sendos recursos de casación, que fueron declarados inadmisibles por el a quo, lo que motivó la queja del imputado ante este Superior Tribunal, a la que se hizo lugar y se dispuso que el expediente principal quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte ///2.- de los interesados. A fs. 537/546 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.-
3.- Luego de hacer una reseña de la prueba con que acompaña su postura, la defensa argumenta que es erróneo sostener que su pupilo fue el único que disparó, sino que hubo un enfrentamiento a balazos entre grupos rivales. Considera también inadecuada la descalificación del informe del médico forense que determinó que el disparo mortal fue realizado a una distancia menor a un metro, confundiendo quemadura periorificial con equimosis traumática. Insiste en que su pupilo efectuó el disparo desde unos quince o veinte metros, por lo que no pudo ser el autor del hecho que dio muerte al menor. Agrega que el otro peritaje físico es impreciso y vago. En conclusión, alega que el juzgador valora de modo fragmentario la prueba testimonial, obviando los disparos que se dirigían contra el imputado, por lo que debe ampliarse la investigación a éstos.

4.- La señora Procuradora General dictamina que el recurso no puede ser acogido de modo favorable. Así, no advierte una violación al principio de congruencia, atento a que los hechos reprochados y los de la sentencia fueron los mismos. Luego se ocupa de la fundamentación del a quo para desestimar el informe forense sobre la distancia desde la que se habría efectuado el disparo. Cita doctrina para dar sustento a su postura, que vincula también con el peritaje de fs. 110/111. En cuanto a la omisión de valoración de prueba testimonial, considera además que los jueces están ///3.- facultados para determinar la pertinencia y la procedencia de los medios probatorios, seleccionando aquéllos que estimen conducentes en relación con los hechos traídos a juicio. Cita doctrina legal sobre este punto y alega que carecen de sustento los agravios denunciados por los letrados, pues no se demuestran los vicios de logicidad en el razonamiento del juzgador.

5.- Se le reprocha a Juan Carlos Huenchulao que, el 9 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 21.30 hs., efectuó varios disparos con un arma de fuego calibre 22, a una distancia superior a los 40 cm, dirigidos hacia un grupo de personas que se encontraba frente a un comercio sito en la casa 64 del barrio 28 de Abril de la ciudad de San Carlos de Bariloche, precisamente frente al playón del barrio mencionado; uno de los proyectiles disparados hizo impacto en el cuerpo de R.E.I. y le produjo una herida en la región esternal media a la altura del quinto espacio intercostal que, en su trayectoria interna, causó perforación del pulmón derecho y corazón, para finalmente alojarse en el espacio intervertebral entre la novena y décima vértebra; estas lesiones causaron la muerte de la víctima, a raíz de un taponamiento cardíaco y shock hipovolémico, alrededor de ese mismo día.

6.- En el debate -y en lo que interesa-, el imputado sostiene que volvió a la despensa y estaba el grupo de los Oyarzo, que le comenzó a disparar con varias armas y “como el dicente andaba con un revolver, lo sacó y efectuó dos disparos hacia el grupo y salió corriendo; le tiraron con piedras y le dispararon pegándole en la pierna. Siempre hubo ///4.- problemas con ellos... el arma la tiró cuando corría, estaba asustado temía que lo mataran... cuando el dicente disparó estaba solo. Estaba medio en pedo pero sabía bien lo que hacía. Tiró el arma lejos del lugar del hecho”.

Es un dato relevante que los disparos de aquél se hayan producido desde no menos de quince metros de donde se encontraba la víctima.

7.- La defensa trae en su favor el dictamen médico Nº 03-1206 del forense (fs. 44/47), donde informa que en el examen traumatológico externo del tórax durante la autopsia observa la...

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