Sentencia Nº 18879/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha08 Junio 2017
Número de sentencia18879/15
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de junio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PAMPA c/ WOYCHEJOSKI H.M. y otros s/Repetición" (Expte. Nº 18879/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L.- ral y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:-

I.- La sentencia recurrida: Mediante la sentencia de fs. 242/258, la magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa -en adelante ISS- de repetición de prestaciones sanatoriales, asistencia, gastos bioquímicos, far- macéuticos y de hotelería que requirió su afiliado Sr. A.B. en virtud del accidente sufrido a bordo del avión ultraliviano de fabricación casera del Sr. H.M.W. en la pista de la Asociación Civil A.E.C.; y condenó a éstos en la proporción del 40% y 60% respectivamente a abonarle al ISS la suma de $ 371.598,14 con más intereses; impuso las costas a los demandados en la proporción que a cada uno le cabe en la condena; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Para así decidir, y luego de rechazar la defensa de prescripción inter- puesta por el Sr. W. y la de falta de legitimación pasiva planteada por la Asociación Civil A.E.C., consideró que la mecánica del hecho y la relación jurídica de las partes excluyen la aplicación al sublite del régimen de responsabilidad de los arts. 139 y stes. del Código Aeronáutico, como también el art. 155 y stes. del mismo ordenamiento, encuadrando el caso en la responsabilidad por el riesgo creado del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil. Así consideró responsable al Sr. W. por estar probada la existencia del daño, el carácter vicioso o riesgoso del ultraliviano, su inciden- cia causal con el daño y la calidad de dueño sobre el mismo, y a la Asociación Civil A.E.C. porque a través de su presidente (Sr. B., fue quien un día inhábil y en condiciones meteorológicas poco favorables, autorizó la realización de las pruebas de los comandos del ultraliviano de W. en la pista de su propiedad.- Este decisorio es apelado por los codemandados, expresando agravios la Asociación Civil A.E.C. a fs. 298/303 y el Sr. W. a fs. 314/322, los que son respondidos por el ISS a fs. 306/310 y fs. 326/330 respectivamente.- II.- Recurso de la Asociación Civil A.E.C.: La misma se agravia porque: a) no existe un tercero a quien imputarle los daños y sobre quien subrogarse, y b) porque hay culpa de la víctima lo que interrumpe su responsabilidad.-
Al responder, el ISS advierte sobre la deserción del recurso, no obstante lo cual contesta los agravios resistiéndolos.-
Como fundamento al primer agravio, el recurrente expone que la Sra. juez a quo encuadra el caso como si se tratara de una subrogación y no una repetición y además le atribuye la responsabilidad a un tercero inexistente en el caso. Dice que no se analizó a quien podría haber demandado B. por el accidente que sufrió, cuando, al mando de un ultraliviano, él se provocó el daño a si mismo, extendiéndose la magistrada sobre la subrogación cuando el plan- teo de la parte actora fue de repetición, confundiéndose situaciones jurídicas.-

Sostiene que por un lado, la juez de grado acepta y concluye que la actora planteó mal su demanda, mas luego encuadró erróneamente la cuestión por no ser el caso encuadrable en el art. 768 inc. 3 del CC, ya que no hay un tercero responsable a quien reclamar, y la actora no es el damnificado indirecto del 1079 del CC, porque no sufrió el quebrantamiento de un derecho por la comisión de un hecho ilícito, sino que solo brindó asistencia médica por un contrato que lo unía con la víctima; no pudiéndose modificar y arreglar todo un planteo legal a través del iura novit curia.


Como sustento del segundo agravio, dice que si tal como sostiene la magistrada, al no ser citado B. y no integrar la litis, no puede analizarse su culpa, tampoco podría subrogarse la actora en sus derechos, por cuanto solo se trata de la ruptura del nexo causal puesto que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima; agrega que toda falta en el accidente debe ser imputable...

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