Sentencia Nº 18877/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha08 Agosto 2016
Año2016
Número de sentencia18877/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de agosto de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RUGGERO, M.A.C.G., C.G.S./ Despido Indirecto" (Expte. Nº 18877/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -

  1. En la sentencia de fs. 271/282 se rechaza la demanda interpuesta por M.A.R. contra C.G.G., con costas a cargo de la actora y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes. -

Dado que la actora se dió por despedida en forma indirecta, se ocupa la Sra. Juez a quo del análisis de los tres hechos en los que fundara el distracto. Puesto que la demandante sostiene que la relación laboral se encontraba incorrectamente registrada -ello en razón de no haberla formalizado desde la real fecha de ingreso-, comienza analizando la prueba producida.

Señala que de los recibos de haberes acompañados por la propia actora surge que el ingreso fue el 31 de enero de 2008, que la misma fecha surge de las actas que se labraron ante la ART a raíz del accidente de trabajo que sufriera, que también esa es la fecha en la que se produce el alta temprana ante la AFIP-DGI, la que coincide con la existente en el padrón de la ANSES, y que asimismo a fs. 67/68 obra una constancia de relevamiento realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, suscripta a fs. 68 por la reclamante, donde consta la fecha aludida. Que de conformidad a la prueba informativa el Centro Empleados de Comercio (fs. 124) da cuenta que los aportes de la accionada se producen desde el 31/01/2008, lo cual también surge del informe de la obra social OSECAC de fs. 174/178 y del producido por la AFIP-DGI a fs. 171/172.

Analiza a continuación las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora C.D., R.L. y G.D., luego los de la demandada y concluye que de sus dichos no surge que hubiera comenzado a trabajar en la fecha denunciada, lo cual contrasta con el resto del material probatorio que resulta ratificatorio de la fecha en que fuera registrada.

Respecto de la segunda causal invocada, jornada de trabajo, la actora sostiene que trabajó durante toda la relación laboral a jornada completa, es decir 8 horas diarias. Al respecto refiere que obra en autos documentación que acredita -tal como...

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