Sentencia Nº 18874/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha27 Junio 2016
Número de sentencia18874/15
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR2]CERVIÑO, S. P.-27.06.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de junio de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CERVIÑO, S.P.c.L.y.L.J.L. s/L." (Expte. Nº 18874/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Mediante sentencia de fs. 204/212 se acoge parcialmente la demanda incoada por S.P.C. contra J.L. y G.L.L., con costas a los demandados.

En sus fundamentos el Sr. juez a quo dando respuesta a los hechos controvertidos -previo análisis de la prueba colectada- determina en primer lugar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 21/09/00 -tal como fuera indicado por la actora- y la de cese el 10/02/10, producido con la notificación del distracto indirecto (fs. 10/13). Ello así, en virtud de merituar los intercambios epistolares remitidos por la actora a los demandados y a la AFIP con fechas 20/01/10 y 01/02/10, mediante los cuales se los intimaba a que en el plazo de 30 días se procediera a registrar y/o regularizar la relación laboral, haciéndosele entrega del recibo de sueldo en doble ejemplar en los que conste su real fecha de ingreso “21 de septiembre de 2000; desarrollando la tarea de Tele- fonista en la empresa de taxis…”, y que en 48 horas aclarasen su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida, los cuales no fueron evacuados por ninguno de los intimados, lo que motivara que la actora se colocara en situación de despido, comunicado el 10/02/10, lo que tampoco fuera motivo de responde, excepto por J.L.L., quien el 13/02/10 (fs. 14 veinticuatro días posteriores a la primer intimación) rechaza los Telegramas Nº 75149536 y 75928946, mas omite rebatir lo plasmado en los Telegramas Nº 78597563, 78597561 y 78597564 (fs. 11/13) en el que se notificara el distracto indirecto por exclusiva culpa de los mismos. -

Asimismo señala que en dichos telegramas la actora dejó manifestado que “…por un breve período de tiempo (Octubre 2008 a Octubre 2009) Ud. mantuvo registrada la relación laboral (en forma inadecuada –conforme lo declarado y lo realmente laborado) y que en el mes de Octubre de 2009 obligó a remitir telegrama de renuncia manifestándome que no podía seguir teniendo registrada la relación laboral por problemas económicos y con la AFIP. Que dicha renuncia fue falsa y carente de toda entidad dado que la relación laboral no cambió en ningún aspecto, siguiendo de la misma manera hasta el día de la fecha...”, lo que también comunicara a la AFIP (fs. 5/7 y 4).-

Ante el silencio y la extemporánea contestación de fs. 14, resulta operativa la presunción que emana del art. 57 de la LCT. Resulta relevante evaluar las conductas asumidas por los demandados. Así, con fecha 14/10/09 J.L.L. transfirió la licencia comercial a nombre de G.L.L., tal como surge del informe municipal a fs. 161, y pese a ello J.L.L. es quien contesta el despacho telegráfico el 13/02/10 (fs. 14), silenciando su defen sa el titular de la empresa -G.L.L.-, quien figura como empleador en los recibos de sueldo glosados a fs. 16/27, durante el período octubre 2008 - octubre 2009, pese a revestir tal carácter recién a partir del 14/10/09. También resultan sugestivas y contradictorias las actitudes procesales asumidas por los codemandados, quienes no introdujeron al proceso la falta de legitimación pasiva de alguno de ellos. -

Así J.L.L. afirma haberse retirado de toda actividad comercial en 1996, resultando sorprendido por la citación, (fs. 41/43 vta.); contesta la Carta documento de fs. 14 y del informe de fs. 161 se acredita que fue titular de la empresa hasta el 14/10/09. Por su parte G.L.L. declara a fs. 82 desconocer a la Sra. C., siendo J.L.L. quien maneja y/o se ocupa de todo y sin embargo J.L.L. a fs. 81 indica no recordar si la actora ingresó a trabajar el 21 de septiembre de 2000, añadiendo que luego de su renuncia, a través de telegrama, no volvió nunca más. -

Esas conductas importan un obrar contrario a la buena fe que debe reinar en toda relación laboral, conforme lo dispone el art. 63 de la LCT, lo que reafirma la conclusión a la que arribara el sentenciante respecto a la fecha real de ingreso, como así también a que la renuncia al empleo no fue tal, sino que resultó inválida, ya que la misma continuó prestando servicios en favor de los demandados. Ello surge en forma indiciaria, de acuerdo a las respuestas dadas por G.L.L. a la posición décima (fs. 82), al manifestar: "... que desconoce, no sabe" si la actora continuó trabajando luego de su renuncia, pese a revestir el carácter de titular de la licencia comercial de la empresa; la intimación cursada por C. en los despachos telegráficos (fs. 5, 6, 7), la que no fuera cuestionada por el mismo, y recién veinticuatro días después por J.L.L., quien había transferido la licencia comercial, lo que hace presumir la verosimilitud de lo allí aseverado (art. 57 LCT). -

Todo ello, conlleva a afirmar que la relación laboral perduró hasta el 10/02/10, en que se produjera el distracto indirecto (fs. 11/13) por injurias gra- ves provocadas por los demandados, correspondiéndole una indemnización por despido equivalente a diez sueldos, -atento a la antigüedad de nueve años y fracción mayor a tres meses-; diferencias salariales -por el período no prescripto- comprendido desde febrero 2008 a febrero 2010, devengadas por encuadrar a las tareas desempeñadas por la actora dentro del CCT 130/75 "Personal Administrativo A) Ayudante, telefonista de hasta cinco líneas" (conforme art. 6 a), por no existir prueba que la demandada encuadre al resto de sus dependientes en el CCT 67/89, debiendo deducirse lo que hubiere percibido que surge de los recibos de sueldo glosados a fs. 16/27; tomando en consideración que los servicios fueron prestados en turnos rotativos por sema- na, que comenzaba...

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