Sentencia Nº 18863/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia18863/15
Fecha16 Junio 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los16 días del mes de junio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "QUINTEROS David c/CALAMARI S.A. s/Despido" (Expte. Nº 18863/15 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Contra la resolución de fs. 33 (foliatura correspondiente al Expte. copia) que rechaza el recurso de revocatoria, ocurre la parte actora a través del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 31/32.

II.- El sustrato de la impugnación entablada descansa en dos argumen- tos principales: 1) a contramano de lo decidido por el a quo, el crédito del pretensionante -proveniente del despido incausado- se encuentra investido de suficiente versomilitud que dimana de la documentación adjuntada en la pieza inaugural; 2) lo resuelto por el Juez de grado contraviene precedentes judiciales del fuero laboral -que allí se consignan- y, además, el fallo emitido desatiende principios rectores de las medidas precautorias (mayor atendibilidad del derecho, menor peligro en la demora), cuya inobservancia le ocasiona un perjuicio material que debe ser obturado por este Organismo Colegiado.


III.- Que en forma previa a adentrarnos al análisis respetivo, resulta conveniente formular una breve reseña de estos actuados.


IV.- Impetrado un reclamo laboral por distracto incausado, el actor solicita en el pórtico del juicio embargo preventivo (fs. 28) sobre el capital accionario de la sociedad demandada.

El a quo deniega la cautelar (fs. 30) en la inteligencia de que no se en- cuentran acreditados los postulados fundantes de aquélla (art. 21 de la NJF Nº 986), decisión que, posteriormente, es reafirmada al desestimar la reposición articulada (fs. 33).

En esta última providencia, el Juez de grado se encargó de señalar que los antecedentes jurisprudenciales evocados no resultaban de aplicación en el sub lite habida cuenta que, uno de ellos, se correspondió con el dictado de una medida autosatisfactiva, mientras que el restante, no fue pronunciado por el Juzgado a su cargo.


Ingresada a esta Cámara de Apelaciones la impugnación respectiva, se dispuso -a título de medida para mejor proveer- oficiar a la Receptoría Gral. de Expedientes a efectos de dilucidarse un eventual estado de...

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