Sentencia Nº 1886/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1886/19
Fecha05 Noviembre 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R., 5 de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "BRARDA MARCELA c/FUPEST (FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES EN TECNOLOGÍAS) Y OTRO S/LABORAL", expediente nº 1886/19, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y; RESULTANDO:

1°) Que a fs. 1132/1139, L.E.A., en su carácter de presidenta de FUPEST, con el patrocinio letrado de J.C.R., abogado, interpone recurso extraordinario provincial con sustento en los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1125/1126.-

2º) Al desarrollar los requisitos de admisibilidad del recurso y como cuestión previa plantea la inconstitucionalidad del art. 75 inc. b de la NJF N° 986 por cuanto obliga a depositar el 50% del capital condenado y de los honorarios regulados como condición de acceso a la vía extraordinaria.-

Señala que esta norma se contradice con disposiciones previstas tanto en la Constitución Provincial como en la Nacional y en tratados internacionales las que obligan a remover obstáculos económicos para asegurar el acceso a la justicia en salvaguarda de la tutela judicial efectiva.-

Por último formula la reserva del caso federal.-

3º) A fs. 1136 el tribunal de mérito corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó a fs. 1137/1139.-

4º) A fs. 1142 la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones admitió formalmente el recurso extraordinario interpuesto por la parte codemandada, dio por cumplido el depósito exigido en el art. 264 del CPCC y tuvo presente el planteo de inconstitucionalidad a fin de que fuera resuelto por el Superior Tribunal de Justicia.-

5º) A fs. 1150/1151 obra el dictamen de la Procuración General y a fs. 1152 pasan los autos a despacho para resolver.-

CONSIDERANDO:

1°) En primer lugar, cabe recordar que quien interpone un recurso extraordinario provincial debe dar cumplimiento con las exigencias legales previstas, las cuales son de ineludible cumplimiento (conf. STJ, S.A., expte. Nº 1263/12).-

Es así que en los procesos laborales, y a los fines del recurso extraordinario provincial, el empleador debe efectuar en forma previa, entre otros requisitos formales, los depósitos establecidos por los arts. 264 del CPCC y 75, inc. b) de la NJF Nº 986. Todo ello, bajo sanción de inadmisibilidad.-

Por otra parte, corresponde recordar que dichos depósitos poseen una naturaleza jurídica...

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