Sentencia Nº 18852/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18852/15
Fecha26 Mayo 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS- 26.05.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de mayo de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/GIL F.N. s/ Apremio" (Expte. Nº 18852/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- Antecedentes. – La DGR de esta provincia inicia juicio de apremio contra el Sr. F.N.G. por la suma de $ 85.596,56 ($ 70.144,64 a título de capital, y $ 15.451,92 correspondiente a intereses) en concepto de impuesto inmobiliario del inmueble Partida Nº 560.817 y correspondiente a los períodos detallados en la boleta de deuda obrante a fs. 3 de estos obrados (1/2012 a 4/2014). - El titular del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de esta ciudad, previa vista al Sr. Fiscal General, remite los presentes actuados al Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de conformidad con los argumentos explicitados en la resolución obrante a fs. 17/18. – Recibidas estas actuaciones por el Juzgado precitado, la Magistrada a cargo del mismo resiste la competencia atribuída y eleva la causa a este Organismo Colegiado a fin de que dirima el conflicto respectivo. – II.- El conflicto de competencia El núcleo central y neurálgico de la decisión del Dr. S. puede resumirse en los siguientes términos: toda vez que por ante el Juzgado a cargo de la Dra. C. -JECyQ Nº2- tramita actualmente la quiebra del ejecutado F.N.G., y ponderándose que parte sustancial del crédito cuyo cobro se reclama a éste se corresponde con períodos post declaración de falencia, a la luz de los principios de celeridad, economía de esfuerzos y conexidad procesal, resulta conveniente que sea la J.a que interviene en el proceso universal quién se avoque el conocimiento de la pretensión fiscal impetrada. – En esa inteligencia, sostiene el J. previniente que "...si bien estamos ante algunas obligaciones postconcursales, que por definición pueden ser ejecutadas ..[..].., las mismas no podrán cobrarse en autos ya que el bien de marras deberá ser ejecutado en el proceso universal, al cual la actora deberá concurrir -en su caso y de así estimarse corresponder- de no haberlo hecho ya, haciendo valer su calidad de "acreedora" y "gasto del concurso" respectivamente" (sic., fs. 18) La Dra. C. objeta la remisión dispuesta, en tanto considera que la deuda posconcursal reclamada participa de la caracterización de "gastos de conservación y justicia" en los términos del art. 240 de la LCQ y, como tal, exigible a su sólo vencimiento y excluida del proceso verificatorio En función de tales directrices, la Magistrada titular del JECyQ Nº 2 declina el conocimiento respectivo por cuanto "...se incluyen períodos posteriores al decreto de quiebra cuya ejecución debe claramente continuarse individualmente por ante el Tribunal que previno ..[..].. y hasta el dictado de la sentencia correspondiente, más en su caso la ejecución de la deuda no será por venta forzada del bien en estos obrados de ejecución fiscal sino mediante el pago preferente que indica el art. 240 de la LCQ y por ante el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2. En otros términos le cabía a Sindicatura -de existir fondos- ir pagando las cuotas al vencimiento, luego ante la falta de pago, nada empece la interposición de la demanda ejecutiva, pero la ejecución de la sentencia que en ella recaiga no procederá por subasta individual -como los sostiene el colega- sino que su percepción se efectuará al distribuirse el producido de la venta forzosa de la cosa en la realización de bienes de la quiebra y con la preferencia que indica el art. 240 de la LCQ" (sic., fs. 26). – III.- La solución del caso. – Analizadas con detenimiento las posturas imbricadas en el conflicto competencial que nos convoca, se advierte con meridiana claridad que el diferendo que sustentan los Magistrados intervinientes resulta acotado y perfectamente delimitable, toda vez que éstos: a) Concuerdan con el carácter posconcursal de parte del crédito fiscal reclamado; b) Consideran, expresa o implícitamente, que la deuda devengada con posterioridad a la declaración de la falencia, se corresponde con la caracterización del art. 240 LCQ; c) Discrepan, en cambio, en lo relativo al órgano judicial competente para intervenir en tales asuntos Dicho lo que antecede, bástenos señalar a modo de introducción que, como acertadamente lo expone D.G., la ley concursal "ha sido "tacaña en su legislación, ya que solamente se ocupa en uno de sus artículos del tema, esto es el art. 240 L.C.Q., conjugándolo con el art. 244 L.C.Q., el cual no afecta el análisis que vamos a desarrollar aquí. ..." (GRAZIABILE, D.J. "Efectivización de los créditos prededucibles. Artículo 240 de la ley de concursos...

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