Sentencia Nº 18851/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha09 Junio 2015
Número de sentencia18851/15
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]C.E.C.O.Y S.P. de VICTORICA-09.06.2015 AMPARO – El agotamiento de la vía administrativa como condición para habilitar la vía del amparo [] 1 "El amparo no es procedente cuando la vía administrativa está todavía inconclusa, es decir, en trámite. Tal es un postulado constante de la Corte Suprema; otras veces se ha puntualizado que el amparo no puede funcionar como un accesorio de una demanda contencioso administrativa, iniciada o a deducir, ni debe ser admitido si se encuentra pendiente de sustanciación definitiva un recurso jerárquico interpuesto por el interesado, o si hay remedios y peticiones en trámite (circunstancia que autoriza por sí sola a rechazar el amparo)..." (cfme. N.P.S. "Derecho Procesal Constitucional - ACCION DE AMPARO" 3, 5ª impresión actualizada y ampliada, 1ª reimpresión Ed. Astrea p. 191 y ss. y ccs.) Cabe resaltar, además, que existe coincidencia tanto en doctrina como en jurisprudencia, en que la elección de una vía -en este caso la administrativa- excluye la del amparo En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 9 días del mes de junio de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, CREDITOS, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE VICTORICA LIMITADA c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA s/ Amparo" (Expte. Nº 18851/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- Mediante resolución de fs. 36/37 y vta. la Sra. juez a quo, luego de analizar los hechos relatados conforme a los presupuestos de procedencia de la acción de amparo intentada la rechaza in limine. Para así decidir, entre otras razones que allí establece, consideró que "...la Administración ha actuado en el caso concreto en ejercicio de atribuciones propias y dentro del margen legal establecido (Ley nº 20.337), no se advierte aquí ilegalidad o arbitrariedad manifiesta (art. 43 C.N.) que justique la apertura de la vía excepcional del amparo y la consecuente suspensión de los efectos de la resolución 01/2015." (fs. 36 vta. in fine, fs. 37). II.- En su memorial (fs. 40/49 y vta.) la actora recurrente cuestiona, en primer lugar, el rechazo in limine, pues entiende que el argumento dado por la magistrada es sólo aparente en tanto -dice-, no tuvo en cuenta que no impugna el acto...

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