Sentencia Nº 18801/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha10 Junio 2015
Número de sentencia18801/15
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]THOME, Rubén O.-10.06.2015 SANTA ROSA, 10 de junio de 2015. – V I S T O La presente causa caratulada: "THOME, R.O.c.P.A.P. COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA DE ACOPIO Y TRANSPORTE DE CEREALES y Otro s/ Despido Indirecto" (E.. Nº 18801/15 r.C.A.) y C O N S I D E R A N D O: - La Dra. E. dijo: Que la parte actora, plantea la recusación sin expresión de causa contra el J.S. Dr. C.S. (fs. 509), siendo remitidos los presentes autos al Juzgado N° 4 a cargo de la Dra. F.B., quien lo rechaza conforme los motivos dados a fs. 513/515, elevando -incorrectamente- las actuaciones a esta Alzada No obstante ello y como ya lo resolviera recientemente esta Cámara: "Razones de economía y celeridad procesal por las que se debe velar en todo proceso, y más aún en los que poseen naturaleza alimentaria como el presente, autorizan a que -sin atender las objeciones que cabrían respecto del trámite impreso fuera de la ortodoxia procesal- se trate la cuestión planteada." (E.. N° 18795/15) Ahora bien, la Dra. F.B. consideró "que la recusación sin causa tratándose de un proceso laboral no puede aceptarse" y "que de existir serios y fundados motivos que puedan comprometer la imparcialidad del magistrado siempre existe la posibilidad de lograr su apartamiento por vía de la recusación con causa.". - Anticipo que la recusación planteada es procedente, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación. Tal como surge de los antecedentes obrantes en autos, vemos que la misma parte actora ya recusó sin causa al Dr. C.S. al asumir éste como J.S. en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 5 donde estos autos estaban radicados, y al ser resistida esta recusación, esta S. 3 en su anterior integración, resolvió aceptar la recusación sin causa formulada contra el Sr. J.S. Dr. C.S.. Sin lugar a dudas el caso que nos ocupa reviste una particular excepcionalidad, dado que se verifica idéntica situación fáctica a la planteada y ya resuelta por esta Cámara, toda vez que la misma persona -Dr. C.S.- con posterioridad a haberse desempeñado como J.S. en el Juzgado Civil N° 5 y de haber sido apartado del conocimiento y decisión de los presentes autos mediante sentencia de esta misma S. de fs. 455, fue designado J.S. en el Juzgado Civil N° 6; y como tal -sin perjuicio de que debió ser advertida por el Dr. S. y apartarse de la causa, como asimismo esta circunstancia debió haber sido observada por la jueza que resiste la recusación- no puede admitir...

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