Sentencia Nº 1880/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia1880/19
Fecha29 Abril 2020
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 29 de abril de dos mil veinte.

VISTOS:


Los presentes autos caratulados: “S.M.G.C.D.Á.M.P.S.ÓN VEINTEAÑAL”, expte. N°1880/19, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:
1) Que a fs. 251/262 vta. M.G.S., con el patrocinio letrado de Á.O.L., abogado, interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. M.G.S. por los fundamentos dados en los considerandos” (fs. 246 vta).


Funda el recurso interpuesto en los incisos 1° y 2 del art. 261 del CPCC.
2) Relata los hechos de la causa diciendo que interpuso una demanda de posesión adquisitiva veinteañal del inmueble identificado como ejido 047, circunscripción III, radio I, manzana4, parcela 13, partida n° 769.952, de origen n° 650.670 contra la señora M.P.Á., y luego contra su sucesor, P.L.P.Á..
Detalla que en primera instancia se rechazó la demanda entre otros argumentos porque no estaba claramente identificado el inmueble que se intentaba adquirir, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones.
En lo que respecta al inciso 1 del art. 261 del CPCC manifiesta que los integrantes de la Cámara omitieron voluntariamente aplicar la ley vigente, es decir el CCC, sosteniendo la aplicación de la doctrina de la usucapión regulada en el Código Civil de Vélez.
Agrega que las ideas se forman en base a las percepciones, por ello, si éstas últimas son erróneas o por su simplicidad o falta de análisis terminan siendo equívocas, tal lo que ocurre con la resolución que impugna ya que no se analizó extensamente su planteo y de ese modo llegaron a una conclusión errónea.
Sostiene también que el fallo en recurso prescinde de dar adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo a las constancias obrantes en la causa y las cuestiones oportunamente introducidas.
Manifiesta que la sentencia se presenta manifiestamente incongruente y por ende arbitraria, introduce conceptos que ya no existen habilitándose por ello el inciso 2° del art. 261 del CPCC.
Sigue diciendo que la sentencia infundada o aparentemente fundada es una especie de sentencia arbitraria e inconstitucional y luego reitera que la decisión impugnada omitió la aplicación de la legislación vigente y partiendo de esa postura viciada ha efectuado una desajustada interpretación y subsiguiente...

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