Sentecia definitiva Nº 188 de Secretaría Penal STJ N2, 26-11-2009

Número de sentencia188
Fecha26 Noviembre 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23961/09 STJ
SENTENCIA Nº: 188
PROCESADO: TORRES RIQUELME JUAN MARTÍN
DELITO: ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (APELACIÓN PPP)
VOCES:
FECHA: 26/11/09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2009.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis Lutz, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CRIA. 1ª VIEDMA s/Inv. Robo calificado por el uso de arma s/Apelación s/Casación” (Expte.Nº 23961/09 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 116, del 21 de julio de 2009, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación incoado contra el auto interlocutorio Nº 75/09 y, de tal modo, confirmar el procesamiento y la prisión preventiva de Juan Martín Torres Riquelme por considerarlo partícipe necesario del delito de robo calificado por acometimiento con el uso de arma (cuchillo) y arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, en lugar poblado y en banda (arts. 164, 166 inc. 2º y último párrafo, 167 inc. 2º y 45 C.P.).

2.- La defensa del imputado dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Superior ///2.- Tribunal de Justicia, por lo que el expediente quedó por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 227/232 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, por lo que, realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- La casacionista dice que al momento de resolverse la situación procesal del imputado se encontraban dadas las condiciones para disponer su libertad provisoria bajo caución y la falta de mérito. Aduce que la única premisa que fundamentó el dictado de la prisión es que la eventual pena que recaería sería de cumplimiento efectivo, por lo que era de presumir que el imputado podría sustraerse de la acción de la justicia. Cita jurisprudencia y doctrina legal en abono de su reclamo.

También se ocupa de los fundamentos utilizados para confirmar el procesamiento y sostiene que el juzgador invierte la carga de la prueba, con lo que violenta el estado de inocencia. Vuelve sobre la temática de la prisión preventiva y alega que, si bien el tribunal menciona diversas premisas -complejidad de la causa, necesidad de producir prueba que requiera la comparecencia del imputado, posibilidad de que éste obstaculice la investigación, riesgo que podrían sufrir los testigos-, éstas son meros enunciados genéricos sin vínculo con constancias probatorias.

Luego argumenta que -por el contrario- los elementos obrantes en autos no indican la mínima probabilidad de tal obstáculo, puesto que la causa no es compleja, no se invoca ///3.- ni se advierte cuál es la prueba pendiente ni cuál es la que demostraría la posibilidad de que éste se fugue y menos aún que pueda amenazar a los testigos o a los “otros sospechosos”. En este sentido, señala i) la prueba demostrativa de que su pupilo se avino al interrogatorio antes, durante y después de la detención; ii) el hecho de que previo a su arresto nunca intentó fugarse, a pesar de que estaban dadas las circunstancias de tiempo y oportunidad para ello; iii) la falta de toda resistencia a su detención, tampoco en ocasión del traslado -se lo trasladó por una distancia considerable, sin esposas de sujeción, puesto que el personal policial lo estimó innecesario, en un automóvil particular, con una sola custodia-; iv) la inexistencia de algún elemento que indique peligrosidad, pues nunca se lo vio con armas; v) la ausencia de todo tipo de antecedentes penales o contravencionales o declaraciones de rebeldía en su contra; vi) la circunstancia de que se trata de un joven con trabajo y arraigo en la zona, que siempre ha vivido con su madre en el mismo lugar, y de que goza de muy buen concepto según los informes de abono.

La defensa también señala una serie de irregularidades procesales en las que se habría incurrido y otras relacionadas con el mérito probatorio...

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