Sentecia definitiva Nº 188 de Secretaría Penal STJ N2, 23-11-2015

Fecha23 Noviembre 2015
Número de sentencia188
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, de noviembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Marcelo Chironi este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 583, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “D´ANUNZZIO, José Alberto; SIRE, Juan Bernabé s/Robo agravado por el uso de arma de fuego, portación ilegal de arma de uso civil s/Casación” (Expte.Nº 27553/14 STJ), elevados por la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 83, del 12 de noviembre de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió declarar la nulidad del alegato fiscal y de la audiencia de debate celebrada en la presente causa y pasar los autos a despacho para fijar nuevo debate.
1.2. Contra tal decisión, el doctor Jorge Oscar Crespo, defensor particular de Juan Bernabé Sire, y el señor Fiscal de Cámara doctor Andrés José Nelli interpusieron sendos recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el a quo y por este Cuerpo.
1.3. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la incomparencia de partes, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación del señor defensor particular de Juan Bernabé Sire:
/// El doctor Jorge Crespo argumenta que la resolución impugnada resulta violatoria de la ley (tanto sustancial como formal) y la doctrina legal aplicable. Manifiesta que se ha valorado arbitrariamente la prueba rendida en autos, lo que ha llevado a una errónea aplicación de la ley sustantiva, la doctrina aplicable y la jurisprudencia.
Refiere los antecedentes del proceso y la sentencia impugnada, y cita un párrafo del voto en minoría que considera esencial al recurso, porque determina la mejor y más clara doctrina de la errónea opinión de la mayoría: “Aún cuando no compartiera sus argumentos y decisión, interpreto que el titular de la acción penal pública, en su alocución final, dio sus argumentos para cerrar la causa a favor del imputado y en el modo en que lo reclamó”.
Manifiesta que la garantía del debido proceso y la defensa en juicio exigía que la acusación fiscal efectuada contra Sire describiera con precisión la conducta imputada y las pruebas que a su respecto permitían inferir su culpabilidad. Agrega que el Fiscal realizó su alegato de acuerdo con lo sucedido en el debate, formulando su requisitoria de manera imparcial, adecuando sus fundamentos a las distintas modalidades que sufrió el proceso contra su asistido y efectuando el pedido de absolución.
Añade que el Tribunal constituido en esta causa tenía la facultad de controlar las actuaciones de las partes, pero que esa facultad tiene como límite prudente y necesario la doctrina de la arbitrariedad pues, como dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “este control de mérito no debe convertirse en una herramienta para evitar los efectos de la postura absolutoria del fiscal” cuando tal postura cumple con la carga de motivación, coincida o no esa opinión con la del Tribunal, pues lo contrario indica que la voluntad de la mayoría (en el caso, los doctores Rolando y Camarda) no es otra cosa que la de imponer su criterio por sobre el del representante del Ministerio Público respecto de la valoración de la prueba o de la interpretación y el alcance que debe dársele a determinada norma.
Señala que el pedido absolutorio del Fiscal de Cámara satisfacía los requisitos de legalidad y razonabilidad y era producto de una derivación lógica y razonada del derecho vigente y de la prueba agregada al legajo (art. 98 C.P.P.), por lo que resultaba vinculante para el Tribunal, quien solo gozaba de la posibilidad de dejar sentada su disconformidad o discrepancia, tal como hizo el doctor Sánchez Freytes.
Menciona que no coincide con lo manifestado por el doctor Rolando al momento de referirse a la testimonial de la señora Farías y a la posición asumida por el Fiscal frente a esta\n///2. testigo, puesto que esta declaración fue incorporada legítimamente al debate y, pese a ello, el magistrado criticó la motivación fiscal sin expresar fundamentos.
Agrega que debe mensurarse que en la causa no existe reconocimiento físico del autor del hecho, que la persona detenida no poseía objetos reconocidos por los damnificados, que existía una profunda discrepancia entre los dichos prestados en sede judicial por el testigo Salazar y el personal policial que manejaba el móvil que condujo a este -Alonso-, dejando a Salazar casi en situación de falso testimonio.
Concluye que el Tribunal de juicio dictó la resolución recurrida superando arbitrariamente sus atribuciones legales, por lo que resulta necesario que este Cuerpo la revoque, en tanto resulta violatoria de la ley y la doctrina legal aplicable, y, entrando a conocer en el fondo del asunto, resuelva según solicitó el Fiscal de Cámara.
3. Agravios del recurso de casación del señor Fiscal de Cámara:
El funcionario manifiesta que el fallo recurrido resulta arbitrario y violatorio del debido proceso y conculca la doctrina Legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en las causas “Tarifeño” (CSJN 325:2019) y “Mostaccio”...

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