Sentencia Nº 188 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-11-2021
Fecha | 08 Noviembre 2021 |
Número de sentencia | 188 |
Materia | BUSTO ROSA DEL CARMEN Vs. CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO BALCARCE S/ COBRO DE PESOS". |
JUICIO: "BUSTO ROSA DEL CARMEN c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO BALCARCE s/ COBRO DE PESOS". EXPTE Nº: 877/17. S.encia 188 S.M. de Tucumán, noviembre del 2021. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación deducido la parte demandada en contra de sentencia de fecha 30/11/2020, dictada en estos autos caratulados “B.R.d.C. c. Consorcio de Prop. Edificio Balcarce s/ Cobro de Pesos, expte877/17”, que se tramitaron ante el Juzgado del Trabajo de la Va. Nom.y,
CONSIDERANDO:
VOTO DELA SRA. VOCALPREOPINANTE DRA. M.B.T.: En fecha 23/06/2021 la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30/11/2020 que hace lugar parcialmente a la demanda deducida por R.d.C.B.. En fecha 27/07/2021 se agrega expresión de agravios.
1.- Se agravia de la sentencia en cuanto tiene por cierta la existencia de la relación laboral invocada por la actora basándose en meras declaraciones, cuando las pruebas obrantes en autos dicen todo lo contrario, que se incurre en el error de no merituar las declaraciones en su conjunto a la luz de principio de la sana crítica y da por cierto los hechos basados solo en manifestaciones de los testigos aportados por la accionante, sin considerar debidamente el resto de las pruebas aportadas. Manifiesta que el juez aquo incurre así en una extraña valoración de la prueba testimonial del actor, testimonial del demandado, documental del actor y de la absolución de posiciones ofrecida por el demandado, realizando con la misma una construcción lógica cuyo error culmina transgrediendo contra los derechos de propiedad, defensa en juicio y debido proceso.
2.- Se agravia de la sentencia en cuanto se efectuó una incorrecta interpretación del derecho aplicable. El juez aquo se aparta de la plataforma fáctica y del material probatorio del expediente y arriba a la falsa premisa de que la Sra. B. era en realidad personal jornalizado del CCT 589/10, lo que le causó un grave perjuicio económico y a la vez un enriquecimiento infundado para la actora. Manifiesta que se violentó el derecho de defensa al privárselo del derecho a ser oído sobre un aspecto no alegado por el actor, como así también el principio dispositivo en cuanto se sustituyó la pretensión del actor.
3.- Se agravia de la errónea admisión de las multas ley 25.323 arts. 1 y 2, apartándose infundadamente de la jurisprudencia vigente. Efectúa Reserva del Caso Federal. Corrido traslado, en fecha 10/08/2021 lo contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido. Analizados los puntos materia de agravios y considerandos de la sentencia recurrida, considero cumplidos los extremos previstos en el art. 127 CPL. Debe tenerse presente al momento de la resolución de la cuestión y análisis de los agravios, que la misma debe efectuarse en el marco de la plenitud de jurisdicción del tribunal superior, siendo una característica de los recursos ordinarios, que la aptitud de conocimiento que se acuerda al órgano competente para resolverlos, coincide con la que corresponde al órgano de dictó la resolución impugnada dentro del marco de lo apelado. Análisis de los agravios
1.- Le agravia la sentencia en cuanto ha concluido en que la Sra. B. se vinculó con el consorcio mediante una relación laboral, cuando no existe ninguna prueba que demuestre la subordinación jurídica, económica y técnica. Manifiesta que no tiene ningún sustento fáctico ni probatorio, ya que no existe ninguna prueba en el proceso a partir de la cual se pueda arribar a la existencia de subordinación jurídica y técnica, según surge del material probatorio y en particular de la propia declaración de la actora en la absolución de posiciones, esta jamás recibió ninguna orden ni instrucción de la administración del edificio, no comprobó jamás ningún trato directo con los administradores, sino que las tareas que dice haber realizado las hizo aparentemente y según sus propios dichos cuando absolvió posiciones, bajo la órbita de otro mandato, es decir dentro del marco exclusivo de empleada del servicio doméstico para la unidad que desempeñaba, lo cual fue erróneamente por el aquo. Sostiene asimismo, que la actora no pudo demostrar que la supuesta remuneración que dice que recibía era abonada por el consorcio o por las autoridades del mismo, mucho menos pudo probar que trabajó los 5 años que dice haber trabajado, ni la jornada laboral, ya que ella misma dice que su horario de trabajo eran 2 horas diarias y pretende reclamar 4 hs. sin ningún tipo de prueba
fehaciente.- La sentencia dice lo siguiente: “…Demostrada la prestación de servicios personales por quien se dice trabajador dependiente, la relación encuadra dentro del concepto establecido por el artículo 21 de la LCT. La prueba contraria a la existencia del contrato de trabajo quedaba, entonces, a cargo del empleador, quien debía demostrar que los servicios prestados tenían un carácter excluyente al de un contrato de trabajo, que no existió vínculo subordinado; o bien, que las tareas realizadas eran desempeñadas por la accionante por cuenta propia, o que se debiera a otro tipo de relación (civil o comercial, trabajo autónomo, relación familiar, etcétera). Sin embargo, esta prueba no se rindió en ningún momento. Por ello, estimo acreditado que la señora B. fue contratada para realizar prestaciones personales atinentes a los servicios relativos al consorcio demandado, que dicha prestación lo fue durante un tiempo determinado y que percibió, por la puesta a disposición de su capacidad laborativa, una suma de dinero, todo lo cual tipifica el vínculo habido como laboral..”. “…1.5.- Por lo expuesto en el acápite anterior, declarada la existencia de un verdadero contrato de trabajo que ligara a los litigantes, cabe determinar las condiciones en que se desenvolvió el mismo. En primer lugar, corresponde referir al encuadre normativo de la prestación personal de la demandante en favor del consorcio accionado…”. “…Como fue declarado precedentemente, la trabajadora realizaba solamente tareas de limpieza en los espacios comunes del consorcio. En efecto, no obran en autos pruebas que corroboren la versión de la accionante relativa a las diversas tareas que dijo haber llevado a cabo, que fueron mencionadas por ella también en la absolución de posiciones, más no encuentran respaldo en las demás constancias de autos. Incluso en esa oportunidad...
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