Sentencia Nº 18781/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia18781/15
Fecha11 Febrero 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]VICENTE, E.-11.02.2016 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "VICENTE, E. c/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. s/ Ordinario" (Expte. Nº 18781/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- Resolución de fs. 72/74: Rechazó la solicitud de la demandada de citación del Sr. D.J.B. en los términos del art. 85 del CPCC e impuso costas por su orden. - Para así resolver, el magistrado de la instancia anterior sostuvo que "la posibilidad que brinda el art. 85 del C.P.C.y C. es una herramienta que usa el demandado para evitar que en un futuro proceso contra el tercero éste se valga de la exceptio mali processus, excepción de negligente defensa, circunstancia que no fue mencionada por la demandada al requerir la pretendida citación, por lo que no se encuentran configurados los presupuestos estrictos para aceptar la citación pretendida". Acotó que a todo evento, la demandada tiene la facultad de insinuar su crédito como eventual, ante el pasivo concursal de D.J.B..- Contra dicha resolución, apela la demandada (fs. 78), expresando agra- vios a fs. 95/96, los que fueron respondidos a fs. 101/102.- Recurso: La apelante se agravia de que el J. a quo no hiciera lugar a su solicitud de citación como tercero del Sr. Domingo J.B. formulado al contestar demanda, por el simple motivo de que no se manifestó expresamente que la finalidad de la citación sea evitar la excepción de negligente defensa.- Considera que el magistrado agravó la condición exigida por el art. 85 del CPCC, cuando la normativa dispone que se solicite la citación de aquél a cuyo respecto considere que la controversia es común, y en el presente caso, el reclamo formulado está directamente vinculado con el incumplimiento incurrido por el Sr. Domingo B., no obligándose al actor a litigar contra el mismo, quien no se convierte en un codemandado, teniendo como efecto brindarle al concursado la posibilidad de intervenir en este juicio de modo de ejercer su derecho ante un eventual y posterior reclamo por parte de Mercantil Andina S.A. Refiere incorrecta la afirmación de que la demandada tiene la facultad de insinuar su crédito como eventual ante el pasivo concursal de B...

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