Sentencia nº 18780/2024, de 31 de Julio de 2024
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2024 |
///SALVADOR DE JUJUY, a los 31 días del mes de julio de dos mil veinticuatro, reunidos los vocales integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, D.M.R.Z. y Dr. N.E.Y., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 18780/24, “Incidente de designación de administrador judicial de la sucesión S., G.C.(.. Nº C-230198/23, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Nº 7), del cual dijeron:
--- En contra de la resolución de fecha 09/10/23, puntos “I)” y “II)”, primer párrafo in fine que dispone respectivamente designar administrador sucesorio a un tercero y fijar apercibimiento de astreintes a la firma cuya información se requiere en favor de la menor heredera, interpone revocatoria y apelación en subsidio la Dra. S.R.A. en representación de la heredera A.S. (escrito digital nº 937702).
--- Expresa la recurrente que el prejuzgamiento realizado del sentenciante le ocasiona agravio en cuanto señala que “…encontrándose en juego los derechos de una niña y existiendo una clara contraposición de intereses entre los herederos, es que considero a fin de evitar eventuales acciones y posibles perjuicios respecto a la menor, que resulta propicio designar a un tercero neutral que vele por la equidad entre las partes…”.
--- Agrega el apelante que ello implica considerar que sus representados pueden realizar un accionar contrario a derecho en la administración de los bienes de su padre en perjuicio de su hermana menor, puesto que ambos están designados en el sucesorio de su madre E.. B-137.133 Sucesorio Ab Intestato de N.S.L., como administradores judiciales, siendo ellos los herederos con mayor porcentaje de la masa hereditaria.
--- Que sus mandantes deben presentar oportunamente rendición de cuentas y si existiera alguna falencia recién adoptarse sanciones y/o ser removidos de la administración.
--- Agrega que no corresponde designar un tercero porque detentan la mayoría en los términos del art. 2346 del CCyCN y ya se encuentran designados en forma conjunta en el sucesorio de su madre. Que tampoco pueden ser removidos por mal desempeño en los términos del art. 2351 del CCyCN y lo decidido ocasiona mayores gastos a la sucesión.
--- Por último, señala que existe un perjuicio a sus mandantes por la imposición de astreintes solo en favor de la niña, ya que, en consideración a la masa hereditaria, la medida debe favorecer a todos los herederos.
--- Sustanciado el recurso, el Dr. J.S.J. por G.C.S. resiste que se deje sin efecto la designación de un tercero como administrador judicial en los sucesorios de D.S. y S.N..
--- Afirma que los dos sucesorios no pueden ser escindidos de lo resuelto, atento que en las audiencias llevadas a cabo y consentidas por la recurrente el tema ya fue tratado y siempre estuvo en discusión la administración de los bienes de N., en tanto la menor T.S. resulta heredera de ambos, y se consintió que la cuestión fuera resuelta en el marco del presente expediente.
--- Describe la existencia de conflictos entre los dos herederos mayores y la menor a partir del fallecimiento del padre común, en relación a la cosecha de una finca y por haber sido despojada la menor y su madre de la vivienda que ocupaba. Concluye que dichas circunstancias, previo informe del Defensor de Menores, determinaron que el Juez con facultades para ello designe un administrador judicial, para que controle los bienes de los cuales T. sería heredera, fundado en el interés superior del niño de raigambre constitucional y convencional. Que además no se ocasiona agravio a la recurrente porque la administración judicial no es permanente y se da como medida protectoria de los derechos del menor sobre bienes, arriendos y cosecha de azúcar.
--- Denegada la revocatoria se concede la apelación en relación y con efecto devolutivo. Elevado el expediente a este Tribunal y firme la integración y el llamado de autos, la causa se encuentra en estado de resolver.
--- En ese orden anticipamos opinión contraria a la procedencia del presente recurso, al no existir un agravio concreto y actual en cabeza del recurrente, trasuntando solamente una disconformidad conjetural.
--- De la audiencia celebrada el 29/09/23 surge acreditada la conveniencia de asignar a un profesional tercero imparcial (Contador Público Nacional) en la administración de los bienes del Expte. C-230198/23 SUCESORIO AB INTESTATO: SUBIRATS, S.D.S.. por S., G.C. y SUBIRATS, T.E., y ello por cuanto se evidenciaron y comprobaron en el marco de dicha reunión, y de la propia posición defensiva asumida por cada una de las partes, diversas rispideces entre los herederos, que evidencian un marcado conflicto de intereses entre la posición de los...
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