Sentencia Nº 18744/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha10 Agosto 2015
Año2015
Número de sentencia18744/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]R., Adolfo-10.08.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de agosto de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R. Adolfo S/ Sucesión Ab-Intestato" (Expte. Nº 18744/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Regional Letrado de la IVta. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B. TORRES; 2º) Dra. N.A.G. de OLMOS y 3º) Dr. J.O.C.. – La Dra. TORRES, dijo: - I.- Viene a conocimiento de esta Sala la apelación -en subsidio- de la providencia de fs. 255 (cuya primera parte remite a la de fs. 253 que pone los presentes autos a disposición del presentante de fs. 252 -cesionario de derechos y acciones hereditarias-) que, en su segundo párrafo establece las pautas que deberán cumplimentarse en torno al préstamo de los expedientes que tramiten ante dicho Juzgado Regional Letrado. Específicamente dispone que "...únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados... en los siguientes casos: 1º para alegar, 2º para practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes sucesorios, operaciones de contabilidad, verificación y graduación de créditos, mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas, 3º para fundar recursos, 4º cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada...", permitiendo su compulsa en todos los casos por mesa de entradas del Tribunal. – Contra esta resolución se alza el Dr. J.H.D., por derecho propio (fs.256/258), interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Fundó su reclamo en la violación de la normativa adjetiva vigente y, por ende, del debido proceso; señala que tal desconocimiento implicaría un abuso por parte del juez quien "...arrogándose el rol de legislador en clara violación a la forma republicana de gobierno... pretende limitar el alcance dispuesto por el Art. 119 del CPCC..."; que la restricción impuesta significa negar lo normado por el art. 61 del CPCC ya que "al pretender disponer de nuestro tiempo sin causa justificada, importa negarnos el respeto y consideración que nos dispensa dicha normativa" y que, en definitiva, se estaría limitando el ejercicio profesional para quienes poseen sus estudios jurídicos fuera de la sede del Tribunal. Solicitó, en consecuencia...

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