Sentencia Nº 18743/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha04 Abril 2016
Número de sentencia18743/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de abril de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "REYNOSO M.S. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/Ordinario (En Autos: R.M.S. s/Incidentes)" (Expte. Nº 18743/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ia. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B. TORRES; 2º) Dra. N.A.G. de OLMOS y 3º) Dr. J.O.C..- - La Dra. TORRES, dijo: - - I.- Viene apelada por la Provincia de La Pampa, en los términos del memorial obrante a fs. 70/81, la resolución de fs. 54/58 por la cual el Sr. juez a quo rechaza la solicitud de la demandada de dar intervención en calidad de terceros obligados a los Sres. jueces A.C.F. y G.A.J., con costas en el orden causado.- Para así decidir el magistrado entiende que los hechos sobre los cuales funda su pretensión la actora deben -per se- originarse en una misma y única causa constitutiva de la vinculación sustancial que tolere la incorporación al proceso del tercero citado, cuestión esta que, a su juicio, no es el caso en examen (cfme. fs. 55). Así, luego de citar opinión de autorizada doctrina acerca de la "litisdenuntiatio" y del criterio por el cual el Estado provincial pretende traer a juicio a los anteriormente nominados, agrega que tal pretensión no sería compatible "apriorísticamente con el esquema de defensa que la propia Fiscalía esboza en su escrito de contestación" (niega responsabilidad por falta de servicio de justicia, de error judicial e inexistencia de nexo causal); razón por la cual advierte que, cualquiera sea el resultado del juicio, ello no determina que el Estado viese perjudicado en modo alguno el abanico de posibles o eventuales acciones a futuro.- - Ante ese marco desarrolla y fundamenta su decisión en los arts. 110 CN, 93 C.P., y la opinión de la Dra. G. acerca de las inmunidades civiles de los magistrados judiciales, como así también en jurisprudencia de la CSJN en el caso "Irurzun" del 12.04.94.- - II.- El recurso, se adelanta, resulta procedente. Ello así, por cuanto desde el punto de vista procesal, la solicitud de intervención obligada (cfme. art. 85 CPCC) es una facultad ("podrán") de las partes; del actor, al demandar, y del demandado, dentro del plazo para contestar demanda; el único recaudo...

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