Sentencia Nº 1872/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha30 Abril 2020
Número de sentencia1872/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 30 de abril de dos mil veinte.

VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “FERREYRA, S.B. c/Municipalidad de General Pico s/Daños y Perjuicios”, expediente nº 1872/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:


1°) Que a fs. 247/251 los Dres. P.R.S. y A.A.C. en su carácter de apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación de la actora y hacer lugar al articulado por la Municipalidad de General Pico y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda(fs. 241).


Fundan el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.
2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresan que el día 15/02/17 la actora cruzaba por la encrucijada de las calles 116 y 7 de General Pico, siguiendo una línea imaginaria diagonal y luego de pasar por la boca de tormenta no advierte la presencia de un bache de 60 cms. de diámetro con el cual tropieza, pierde el equilibrio y cae sufriendo fractura de su tobillo.
Señalan que la actora reclama daños y perjuicios a la Municipalidad en virtud del carácter de propietaria de la calle calificando al bache como cosa riesgosa.
Relatan que el juez de primera instancia entendió que había concausalidad respecto de los daños, derivado del riesgo del bache en la calle y en igual grado era producto de la conducta de la propia víctima, que había cruzado por un lugar no permitido y distraída, y por lo que debía cargar con el 50% de los daños.
Continúan indicando que la Cámara revocó la sentencia y rechazó la demanda por considerar que el daño derivaba exclusivamente de la culpa de la víctima, quien cruzó distraída por un lugar no permitido.


Sostienen que debe habilitarse la vía extraordinaria en tanto se ha aplicado erróneamente la regla jurídica que determina en qué consiste o cómo se verifica la relación de causalidad en materia de responsabilidad civil, así como la eximente del hecho de la víctima.
Manifiestan que la Cámara ha elegido bien los preceptos jurídicos implicados en el tema de la relación de causalidad y hecho de la víctima como eximente (arts. 1726 y 1729 CCC) pero ha calificado erróneamente los hechos para concluir que ha habido un quiebre total del nexo causal, cuando aducen que es solo parcial. En este punto...

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