Sentencia Nº 18713/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015
Número de sentencia | 18713/14 |
Fecha | 28 Abril 2015 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de abril de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "ASOCIACION CALEUCHE y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA y Otro s/ Amparo" (Expte. Nº 18713/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:-
I.- La sentencia de fs. 637/655 hace lugar a la acción de amparo promovida por Asociación Caleuche, Fundación para la Acción Comunitaria Integrada y Otras Necesidades (A.C.C.I.O.N.), Fundación Madre Teresa de La Pampa, Liga Pampeana de Ayuda al Diabético (LIPADI) y Liga Pampeana de Ayuda a la Espina Bífida (LI.P.E.BI.), y ordena, a la empresa Autobuses Santa Fe S.R.L. como concesionario, y a la Municipalidad de S.R. como concedente y obligada por el principio de subsidiariedad dispuesto por la Ley Nº 22.431, "a que implementen las medidas pertinentes que garanticen la accesibilidad, en los términos del art. 15 de la ley 2226, para personas con movilidad reducida en las unidades con que se brinda la prestación del servicio de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de S.R., las que deben cumplir con las especificaciones técnicas dispuestas por el Decreto PEN n° 914/97 reglamentario del art. 22 de la ley 22.341. Ello en el término de 30 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de imponer una multa diaria que en este acto se fija en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) por cada día de retardo...". Respecto al párrafo transcripto, entendemos que el juez a quo incurrió en un error de tipeo al señalar el número de la ley, ya que la correcta es 22.431 como consigna en la primera parte del párrafo.-
El fallo es apelado por la Municipalidad de S.R., quien expone sus agravios a fs. 683/694, los que son contestados por la codemandada a fs. 707/709 y por las actoras a fs. 711/722, y también por Autobuses Santa Fe S.R.L., quien expresa sus agravios a fs. 734/748, los que son contestados por la restante codemandada a fs. 751 y por las actoras a fs. 753/767.- II.- Apelación de la Municipalidad de S.R..-
En forma liminar diremos que, la petición de que se requiera la remisión del Expediente Administrativo N° 2755/2006/1-1 y se rectifique la manifestación del sentenciante en cuanto dice que se intimó a la Municipalidad de S.R. a acompañar dicho expediente y que el mismo (o fotocopias certificadas) no fue acompañado en autos a pesar de encontrarse debidamente notificada la Municipalidad de su intimación, no fue planteado como un agravio; por lo que no amerita resolución alguna.-
Daremos tratamiento conjuntamente al primer y segundo agravio, en virtud de que ambos se refieren al Decreto del P.E.N. N° 914/97 reglamentario del art. 22 de la Ley 22.431 modificado por la Ley N° 24.314.-
En efecto, en su primer agravio, la apelante considera que el sentenciante falló extra petita y ultra petita porque establece que las unidades (colectivos) "deben cumplir con las especificaciones técnicas dispuestas por el Decreto PEN n° 914/97 reglamentario del art. 22 de la ley 22.341.", en tanto que en su segundo agravio afirma que el juez falló haciendo aplicación de una normativa ajena a la jurisdicción municipal, es decir fuera del ordenamiento normativo vigente: el Decreto del P.E.N. N° 914/97, ya que ni ella ni la Provincia adhirieron al Decreto del P.E.N. 914/97, por lo que ello viola el orden normativo interno y el sistema republicano de gobierno.-
Desde ya se anticipa que sendos agravios no pueden prosperar, toda vez que la aplicación al caso del Decreto del P.E.N. N° 914/97 efectuada por el juez a quo no es incorrecta.-
Para considerar la cuestión planteada, debemos partir de una premisa fundamental, cual es el reconocimiento expreso por parte de la apelante de que adhirió a la Ley Nº 22.431 (fs. 686 tercer párrafo). Y decimos que deviene fundamental, porque el Decreto N° 914/97 no es un decreto autónomo, sino es un decreto reglamentario que complementa e integra la ley que reglamenta.-
Cabe recordar que en los decretos reglamentarios -que son dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de las atribuciones que al mismo le confiere el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias-, son los también llamados decretos de ejecución (o subordinados), los cuales -a diferencia de los decretos autónomos-, requieren una ley a la que se supeditan ya que se limitan a desarrollar lo necesario para la aplicación de dicha ley.-
Y como ha dicho la doctrina "Dando cumplimiento a su deber de ejecutar las leyes, el órgano ejecutivo está autorizado para reglamentar algunos aspectos de ellas con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas. Con frecuencia las leyes prevén expresamente esa reglamentación destinada a complementar sus contenidos... La reglamentación complementa a la norma legal para facilitar su aplicación." ("Tratado de Derecho Constitucional" 3ra. Edición, G.B., To. III, pág. 645). Asimismo integran la ley, ya que bien se ha señalado que "Por su parte, la Corte sostuvo que los decretos reglamentarios integran la ley, aunque ello es así en la medida en que respeten su espíritu toda vez que en caso contrario deben ser anulados por mandato constitucional" ("Constitución de la Nación...
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