Sentencia Nº 18712/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18712/14
Fecha14 Mayo 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR3]DIAZ, J.M..05.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de mayo de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "D.J.M.C./ MENENDEZ Héctor Oscar S/ Ordinario" (Expte. Nº 18712/14 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Resolución de fs. 57/58: No hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por H.O.M. -quien considera que debe entender la justicia federal en razón de la distinta vecindad de los litigantes (actor: Pcia La Pampa; demandado: Pcia. de Bs. As.)- al considerar que los hechos que se ventilan en este proceso -daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito- "entran dentro de las materias que para su juzgamiento el Estado a delegado en las provincias (art. 75 inc. 12 C.N.) siendo entonces de aplicación el procedimiento local." Dicha resolución mereció la impugnación de la demandada (fs. 62), quien expresó agravios a fs. 64/66, los que fueron contestados por la actora a fs. 69/70 Recurso del demandado: Entendió el apelante que la decisión adoptada por el juez a quo, fue "el resultado de una indebida fundamentación, producto de una incorrecta apreciación del instituto de la competencia"; expresa "que se ha resuelto en base al criterio de "competencia territorial" sin advertir que se ha planteado una cuestión de competencia federal y que por lo tanto debe ser resuelta con sus propias reglas y en forma previa a la consideración del tribunal territorialmente habilitado para entender en el litigio.". Por lo tanto, considera el recurrente que el art. 5 del CPCC -invocado por el juez a quo- es inaplicable a la cuestión planteada, siendo aplicable el art. 116 de la C.N. y art. 2 inc. 2 y art. 12 de la Ley 48 En igual sentido que el apelante, se expidió el Ministerio Público Fiscal (fs. 77/81), estimando que el magistrado de instancia anterior resulta incompe- tente para intervenir y decidir en los presentes autos. – Tratamiento del recurso: Adelantamos que le asiste razón al demandado apelante, por cuanto el art. 116 de la Constitución Nacional -normativa aplicable en este caso- indica que: "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos...

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