Sentencia Nº 18708/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia18708/14
Fecha27 Julio 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR2]GARELLO, Aldo A.-27.07.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes julio de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "GARELLO, A.A.c.B., J.M. y otros s/ Accidente L." (E.. Nº 18708/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dr. J.O.C.; 2º) Dra. A.B.G. LUNA y 3º) Dra. N.A.G. de OLMOS. -

El Dr. Cañón, dijo: -

I.- La sentencia de fs. 525/541 declara la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la L.R.T., hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.A.G. y condena solidariamente a J.M., O. y A.B. a pagar la suma de $ 43.849,03 con más sus intereses y costas. Asimismo hace extensivo el pronunciamiento contra MAPFRE ART en la medida del seguro y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.

Analiza el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. expidiénse favorablemente con fundamento en consolidada jurisprudencia de la C.S.J.N. y de otros tribunales. Asimismo rechaza la excepción de prescripción, refiere doctrina y jurisprudencia respecto del modo en que se debe computar la prescripción en casos como el de marras y cotejada la fecha del hecho con la de interposición de la demanda, se expide por su articulación tempestiva. -

Luego entra a considerar los presupuestos de la responsabilidad civil, ello en razón de haberse desplazado a las normas de dicha rama del derecho la cuestión debatida en autos. Así pasa a tratar como ocurrió el accidente en virtud del cual se reclama y señala que existe coincidencia entre lo expuesto por el codemandado J.M.B. al denunciar personalmente el hecho ante MAPFRE ART y lo sostenido por el actor, la atención médica que recibiera el actor después de ocurrido, la intervención de la ART en todo el proceso de atención de la dolencia, lo que le permite concluir que el Sr. G. sufrió el día 11 de diciembre de 2005 un accidente al bajar del tractor con el que prestaba trabajo para los demandados, lesionándose el tobillo izquierdo. -

Refiere que los coaccionados controvierten la responsabilidad que se les atribuye en razón de que no intervino en el hecho una cosa riesgosa y/o viciosa, pues ni el tractor ni la escalerilla revisten tal carácter en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Al respecto indica que aun cuando el tractor no se encontraba en movimiento, por sus especiales características -que describe- concluye que el mismo se constituyó para G. en una cosa riesgosa, en virtud que la escalera del tractor de la que se resbalara se presenta adosada al mismo, sin que los accionados hayan demostrado que hubieran extremado los recaudos para permitir su uso en condiciones más seguras, por lo que no estando controvertida la propiedad de los codemandados B. respecto de la cosa -tractor- les resulta atribuible responsabilidad objetiva por los daños.

Analiza a continuación la cuestión planteada por los demandados que pretenden eximirse de responsabilidad alegando que G. realizó la tarea con imprudencia o impericia, evaluando que no existe prueba en autos que acredite tal extremo. Expresa que también alegan la culpa del hecho a MAPFRE ART por incumplimiento de la obligación de prevención impuesta por la LRT, ello en los términos del art. 1074 del Cód. Civil. A tal efecto analiza las exigencias de la ley especial y refiere que los demandados no indican cuál fue la recomendación omitida por MAPFRE ART que hubiera podido prevenir o evitar la ocurrencia del hecho, cita jurisprudencia que abona su postura y concluye que la aseguradora no introdujo ningún hecho con aptitud causal adecuada a la ocurrencia del accidente para eximir de responsabilidad a los accionados a quienes les atribuye la exclusiva responsabilidad en los términos del art. 1113 párr. 2º del Código Civil. -

Luego evalúa la enfermedad profesional alegada por el actor, ya que en exámenes médicos anuales de la ART se le descubrió una pérdida auditiva de ambos oídos, minoración que atribuye al uso de maquinaria pesada con ruido no soportables por el oído humano. Señala que de acuerdo a la pericial de fs. 352 el actor "...presenta una hipoacusia de percepción leve con caída de tonos agudos, síntomas de reclutamiento de tono 4000 a predominio de OI y dificultades en la discriminación del lenguaje compatible con los primeros estadíos de HIR (hipoacusia inducida por ruido)", sin embargo concluye que no se ha probado en autos que dicho padecimiento guarde relación causal con el trabajo de peón general que prestaba para los accionados.

Se expide sobre la procedencia de los rubros reclamados y sus montos. Así, rechaza el daño emergente por el que se reclaman gastos futuros de sesiones kinesiológicas y operación de fijación del pie, ello en razón de que no existe en autos pericial médica que lo aconseje ni que acredite la relación entre la comprobada "osteocondritis" y las "lesiones de artrosis" que se mencionan, como tampoco de la necesidad de un tratamiento quirúrgico ni kinésico futuro. Admite la procedencia del rubro lucro cesante, se explaya respecto de las distintas variaciones de la fórmula polinómica que se usa a los fines de su cuantificación de acuerdo a la jurisprudencia que cita sobre el tema, tiene en cuenta que no está cuestionada la incapacidad del 16,66%, la remuneración percibida, la edad de la víctima, una expectativa de vida de 75 años y una tasa de interés del 4%, por lo que otorga por tal concepto la suma de $ 45.804,43. Asimismo admite la procedencia del rubro daño moral, rechaza el reclamo en concepto de daño psicológico que subsume en el anterior y también la pretensión por daño estético, fijando el monto de la indemnización por tal concepto en la suma de $ 9.300. -

Por último se expide por la extensión de responsabilidad a MAPFRE ART, señalando que su obligación es la protección del asegurado, debiendo asumir todos los costos que irrogue el pago de los daños, ello en la medida del seguro. -

Apela el actor quien expresa agravios a fs. 560/569, y son contestados a fs. 573/579 y 581/584, también recurren los codemandados que fundan su recurso a fs. 588/601 y es respondido a fs. 603/607 y 612/614 y, por último se alza contra la sentencia la tercera citada que presenta su memorial a fs. 619/621, el que es contestado a fs. 628/630. -

II.- Teniendo en cuenta el objeto de los recursos planteados por las partes he de tratar en primer lugar el de los coaccionados en razón de que a través de los tres primeros agravios cuestionan que se les haya atribuido responsabilidad en el hecho dañoso. Luego en caso que el primero tenga una respuesta negativa, analizaré los agravios del actor en cuanto critican el rechazo de rubros reclamados y en otros casos el monto acordado. Por último, trataré el recurso respecto de los alcances de la extensión de responsabilidad a MAPFRE ART, cuestión que viene objetada por los coaccionados y la misma aseguradora. -

II.A.) Recurso de los coaccionados. -

1.- En el primer agravio cuestionan que la sentenciante haya considerado a la escalera del tractor -desde la que descendiera el actor en el momento de producirse el accidente- como una cosa riesgosa. Señalan que los fundamentos resultan contradictorios porque por un lado afirma que una escalera no es una cosa riesgosa en sí misma y por otro lado basándose en una descripción del tractor y de la escalera que no se encuentra probada en autos, -que entienden debe surgir de su experiencia personal o de internet-, concluye que en los hechos se constituyó en cosa riesgosa, cuestión sobre lo que ronda lo medular de sus extensos argumentos.

Respecto de lo planteado por los accionados es menester hacer una consideración previa. Afirman los apelantes que la Sra. Juez a quo ha sustentado sus conclusiones en base a afirmaciones carentes de un correlato en la prueba existente en autos, sin embargo parecen olvidar que fueron los propios accionados -tal como recrean en sus agravios al recordar lo que sostuvieron al contestar demanda- quienes introdujeron la cuestión relativa a la inexistencia de una cosa riesgosa -la escalera en cuestión-, por lo tanto era su carga probar tal extremo en los términos del art. 360 del CPCC. No obstante, ninguna prueba aportaron al respecto, ni siquiera una foto del tractor que se usaba al momento de producirse el infortunio. -

La Sra. Juez a quo ha recurrido en definitiva a las máximas de la experiencia, los jueces vivimos en el medio y por lo tanto no es nada descabellado pensar que alguien que vive en una provincia eminentemente rural como la nuestra, conozca qué es un tractor, su porte y características, por lo tanto sin sustituir la actividad probatoria de las partes es legítimo que en base a la sana crítica racional y a las máximas de la experiencia pueda reconstruir hechos, circunstancias y en el caso establecer las características de una cosa (el tractor y su escalera) para lo que no se necesita ser un experto.

En jurisprudencia se ha sostenido que: "La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza las cosas y las máximas de la experiencia, es decir, el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si esa interpretación es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (conf. Fenochietto - Arazi CPCCN Comentado T. II pág.336).- (J.. Lex Doctor CNC. Adm. Fed. S.V.E.. 13314/97).

También se dijo: " En cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello,...

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