Sentencia Nº 187 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha12 Abril 2017
Número de sentencia187
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

General P., 21 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes legajos nº 35259 caratulado: "Ministerio Público F. C/ SANTORO, J. – A, LMP (menor) S/ Robo agravado ", y nº 35260 caratulado: "Ministerio Público F. C/ SANTORO, J.S.H. calificado", que en mi calidad de Juez de Control me corresponde sentenciar, de los que;

RESULTA: Que la F. interviniente M.V.C., junto al defensor oficial C.A.C. y el defensor particular A.E.T.M., y sus respectivos defendidos (los imputados LMPA, D.N.I. nº 42.335.XXX, de 17 años de edad, y J.N.S., D.N.I. nº 41.094.691, de 18 años de edad), solicitaron la realización de Juicio Abreviado (cfe. arts. 377 ss. y ccs. del C.P.P.), y acompañaron el correspondiente acuerdo por escrito.

Que, se fijó fecha para la realización de la audiencia prescripta por el art. 379 del C.P.P. y se llevó a cabo con la presencia de los imputados (en fecha 26/05/2017), a quienes se les consultó si ratificaban el acuerdo firmado, si reconocían los hechos, y si comprendían las implicancias del acuerdo suscripto -que les fueron explicadas-, a lo que contestaron de modo afirmativo y reconocieron como propias las firmas insertas en el acuerdo.

Que, se dejó constancia en el acuerdo escrito acerca del consentimiento expresado por los damnificados M.E.M. (damnificado en legajo nº 35259) y H.R.G. (damnificado del legajo nº 35260), quienes fueran instruidos acerca de la decisión a adoptarse en el marco del procedimiento de juicio abreviado requerido, explicándoseles sus características y consecuencias jurídicas, así como el contenido del acuerdo, y manifestaron que aceptan la selección de esta vía procesal para resolver los casos, aceptaron también las condiciones que componen el acuerdo de Juicio Abreviado, la pena solicitada, su modalidad de ejecución, las reglas de conducta a imponer, y manifestaron no tener objeciones que plantear al respecto.

Además, se notificó al Asesor de M.F.M.A., quien en su dictamen expresó: "... que no tiene observación u objeción alguna que formular, habida cuenta que el instituto penal acogido por las partes sustanciales, como medio alternativo de resolución de conflictos, no vulnera las garantías del menor previstas en el Art. 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño (C.I.D.N), ni los instrumentos internacionales que animan el derecho penal minoril, como lo son las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), quedando sometido el menor al ámbito del Juez natural de Familia y Menor, a los fines del Tratamiento Tutelar, que permitirá definir la situación jurídica en forma definitiva, a tenor de la Ley 22.278...".

Entonces se evaluó la ADMISIBILIDAD FORMAL del acuerdo presentado, y se concluyó por su viabilidad, luego de lo cual pasó la causa a despacho para el dictado de esta sentencia.

Que, con relación al legajo nº 35259 los HECHOS definidos y acordados por las partes consisten en que los imputados reconocen y confiesan: "...Haber sustraído J.N.S., aproximadamente a las 19:00 hs. del día 12/04/2017, una motocicleta marca “GUERRERO”, modelo Trip, 110 c.c., color negro, dominio 605-CUZ, previo esgrimirle un arma de fuego a M.E.M., quien se conducía por calle 6 de esta ciudad y al frenar en la esquina de calle 33 fue abordado por el nombrado SANTORO, quien le adujo que se baje de la moto, y se apoderó de ella retirándose del lugar a bordo de dicho vehículo. Asimismo SANTORO fue demorado por el personal policial en momentos en que se encontraba a bordo de la motocicleta en cuestión en compañía del menor de edad LMPA (17 años), en camino vecinal que conduce desde la localidad de D. hacia Metileo. En el camino vecinal aludido, previo rastrillaje policial fue hallada el arma de fuego tipo revólver, calibre 22, empavonado negro, marca “PEHUEN”, con tres municiones sin percutar en su interior, la que coincide con las características referidas por el damnificado MEDINA al momento de la sustracción del motovehículo por por parte de SANTORO...".

En relación al legajo nº 35260, el imputado J.N.S. reconoce y confiesa: "...Haber sustraído el día 12/04/2017 a horas 9:15, una motocicleta marca YAMAHA, modelo C., 110 c.c., dominio 296-kss, de color negro con calcomanías de color azul, que se encontraba estacionada en calle 25 entre 4 y 6 de esta ciudad, sin traba de seguridad y con la llave de arranque colocada. Asimismo el damnificado H.R.G. tomó conocimiento que el imputado SANTORO habría participado del hecho por lo que se apersonó en su lugar de trabajo sito en calle 23 esquina 22, quien le adujo que le iba a devolver la motocicleta si le daba la suma de pesos quince mil ($ 15.000), y que se iban a encontrar a las 19:30 hs. en su domicilio de calle 4 nº 1035 de esta ciudad, no haciéndose presente SANTORO en dicho lugar a la hora señalada. La motocicleta fue hallada en rastrillaje realizado en camino vecinal que conduce desde la localidad de D. hacia Metileo, cercano al lugar de detención...".

Se incorporaron al legajo de investigación fiscal las siguientes EVIDENCIAS:

Legajo nº 35259: 1º) Parte de novedades del Sargento de Policía S.L.: "que en el día 12/04/2017 siendo horas dieciocho con cincuenta (18:50) minutos aproximadamente, circunstancias en las que me encontraba realizando patrullaje, secundado por el Cabo Primero de Policía Emanuel DUPUY, por caminos vecinales que componen la zona rural de la localidad de D., más precisamente por el camino que nos conduce desde esa localidad a la localidad de Metileo, observamos la presencia de una motocicleta que se dirigía hacia la localidad antes mencionada, al mando de dos masculinos, quienes al momento de percatarse de nuestra presencia estos deciden retomar, hacia D. donde, realizando una maniobra en "U" y debido al estado del camino por las condiciones climáticas que afectaron el mismo, estos pierden el control y caen al piso. Al observar esto es que procedemos a detener la marcha, para verificar el estado de salud de los mismos, donde tras consultarle si necesitaban la presencia del servicio de emergencias médicas estos negaron lo mismo, a pesar que el conductor del rodado manifestaba tener un golpe sobre el rostro.- Asimismo y posterior, procedemos a identificar a ambos masculinos, tratándose del conductor el ciudadano J.N.S., de nacionalidad argentino, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día treinta del mes de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (30/04/1998) en esta ciudad, domiciliado en calle cuatro (04) a la altura catastral numero mil treinta y, cinco (Nº 1035), titular del Documento Nacional de Identidad numero treinta y ocho millones ochocientos ocho mil trescientos noventa y nueve (DNI Nº 41.094.691) y de su acompañante del menor LMPA, diecisiete (17) años de edad, nacido el día catorce del mes de Enero del Año dos mil (14/01/2.000), domiciliado en calle XXX a la altura catastral numero XXXX, Titular del Documento Nacional de Identidad cuarenta y dos millones trescientos treinta y cinco mil XXX (D.N.I Nº 42.335.XXX), mientras que la motocicleta en la cual se conducía era marca GUERRERO modelo TRIP, color NEGRA dominio 605-CUZ, donde al consultarle por la correspondiente documentación, misma la retira de abajo de la baulera del rodado, donde la titularidad de la misma no correspondía al mismo, donde a su vez exhibieron documento de identidad del ciudadano M.E.M., creando mayor duda sobre la procedencia del rodado.- Por ende y teniendo en cuenta que los antes nombrados, son conocidos por esta policía por tener antecedentes policiales y judiciales, se comunicó lo trascendido al Oficial de Servicio, O.A.K.M., de su comisaria a cargo, quienes puso en manifiesto que se iba hacer presente en lugar.- Posterior vía radial el Oficial de Servicio, me comunica que estaba en camino y que le habían informado de su comisaria a cargo, de un hecho ilícito ocurrido en calle treinta y tres (33) esquina seis (6) donde el ciudadano SANTORO había manifestado e intentar huir, acción que es advertida, generándose un forcejeo para evitar la fuga, circunstancias en la que arriba Usted junto al segundo J. de Comisaria, S.P.C. lográndose la reducción de los mismos, previo utilizar la fuerza mínima e indispensable ante la resistencia ofrecida por lo mismo".

2º) Acta de procedimiento: "En la ciudad de General P., Departamento Maraco, Provincia de La Pampa a los doce días del mes de Abril del año dos mil diecisiete y siendo horas dieciocho cincuenta, habiendo tomado conocimiento por parte de Encargado del Destacamento D. Sargento S.L., que en circunstancia efectuando recorridas prevencionales por el ámbito de su jurisdicción secundado por el Cabo Primero Emanuel DUPUY, a bordo de legajo Móvil Policial Nº 2371, haciéndolo por camino vecinal, Sector Rural que conduce desde la localidad de D. hacia localidad de Metileo, es que procedió a la identificación de dos sujetos que se trasladaban a bordo de una motocicleta marca G.T. dominio 605-CUZ, carenado color negro, quienes circulaban en dicho sentido cardinal y al estar anegado por circunstancias climáticas, retoman hacia el cardinal Este, no sin antes evidenciar una maniobra por parte del conductor que produjo que ambos cayeran hacia la superficie, por dicha maniobra; al acercarse hacia el móvil policial hacen detener la marcha del rodado conducido por quien dijo ser J.S. (DNI Nº: 41.094.691) y restante (acompañante) resulto LA (DNI Nº: 42.335.XXX) quienes ante preguntas y tras episodio observado refirieron no ser necesaria la presencia del Servicio Emergencias Médicas. No obstante requiere la documentación del rodado donde SANTORO, de la baulera exhibe una documentación "T.D.M." Nº 01905375, rodado a nombre de O.M.D. domiciliado en calle 10 nº 1380. Novedad así cursada en dependencia policial, se activo diligencia de rigor a los efectos de proceder procedencia del rodado teniendo en cuenta los antecedentes de estos; siendo horas...

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