Sentecia definitiva Nº 187 de Secretaría Penal STJ N2, 04-08-2016

Fecha04 Agosto 2016
Número de sentencia187
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 4 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MONTECINO, Pablo Mauricio y HERNÁNDEZ, Alexander Pedro s/Portación y abuso de arma de fuego s/Casación” (Expte.Nº 25684/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 96/12, este Superior Tribunal de Justicia de Río Negro resolvió -en lo que interesa- hacer lugar al recurso de casación deducido por el señor Fiscal de Cámara y mantenido por la señora Fiscal General subrogante y, en consecuencia, revocar el punto 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en cuanto absolvía a Pablo Mauricio Montecino por el delito de portación de arma de fuego de guerra. Asimismo, lo condenó como autor del delito de portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2º cuarto párrafo C.P.) y ordenó el reenvío del expediente al Tribunal de origen para que, con la integración de ley, imponga la pena que corresponda al derecho declarado.
1.2. Contra lo decidido, el imputado manifestó su deseo de recurrir, lo que así hizo la defensa particular, de lo que se corrió traslado a la Fiscalía General por el término de ley.
1.3. Por Sentencia Nº 177/12, este Superior Tribunal de Justicia denegó el recurso extraordinario federal deducido, a cuyo respecto el señor defensor dedujo recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
1.4. Mediante resolución de fecha 28/10/14, el máximo Tribunal del país resolvió hacer lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y ordenó que se proceda a la revisión de la Sentencia Nº 96/12 de este Cuerpo en los términos sustancialmente análogos a lo resuelto por ese Tribunal en la causa “Duarte”, por sentencia del 05/08/14.
1.5. Recibidas las actuaciones del recurso de hecho y para los fines de la revisión ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Tribunal dispuso la integración que habría de entender (fs. 646 y 652 vta.), de lo cual fueron notificadas las partes a fs. 647/648 y 654/655, y luego se llamaron los autos al Acuerdo (ver fs. 650, 652 vta. y 656).
/// 2. Agravios del recurso de la defensa:
La recurrente sostiene que es irrazonable la hermenéutica del art. 189 bis inc. 2º cuarto párrafo del Código Penal realizada en autos, teniendo en cuenta el tipo penal en función de las circunstancias comprobadas de la causa, por cuanto se ha soslayado la consideración del aspecto subjetivo de la conducta reprochada con directa vulneración de los principios de legalidad y culpabilidad contenidos en la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.
Alega que se omitieron “ingredientes fácticos” de la acción desplegada que denotan la ausencia del tipo subjetivo de la portación de arma de fuego, y entiende también que se ha vulnerado la garantía contra la doble persecución penal (arts. 18 y 75.22 C.Nac.), atento al desdoblamiento artificial de un hecho único e inescindible.
Expresa que Pablo Mauricio Montecino detentó por un instante un arma de fuego, y que “esa fugaz portación no estuvo orientada por el propósito de mantener el arma consigo, sino todo lo contrario; la acción externa, debidamente comprobada, indica la intención… de deshacerse del arma, que constituía entonces el instrumento del delito acometido momentos antes por uno de los hermanos”.
Reseña la postura de la Cámara en lo Criminal según la cual esa fugaz portación constituía una conducta encuadrable en el tipo penal de encubrimiento por favorecimiento real (art. 277 inc. 1º b C.P.), subsumida en la excusa absolutoria prevista en el numeral 4 del citado artículo. También reitera que el fallo de este Cuerpo se desentendió del dolo como “voluntad de detentar un arma en la vía pública”, toda vez que la portación efímera tuvo el unívoco sentido de desprenderse de ella y ocultarla frente a la inminencia de la presencia policial. Por lo expuesto, considera vulnerada la garantía de culpabilidad, dado que no hay imputación por meros resultados.
Luego el doctor Vincenty plantea que los delitos de peligro abstracto requieren especial ponderación de la verificación del aspecto subjetivo de la conducta, so pena de castigar una tipicidad meramente formal. Aduce que el principio constitucional de inocencia exige la comprobación del dolo, pues este no se presume sino que debe surgir de las pruebas, al igual que el tipo objetivo.
Afirma que el fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia se desentendió del dolo (“la voluntad de detentar un arma en la vía pública”), puesto que esta circunstancia había sido descartada por el Tribunal de juicio al decir: “Pablo Mauricio Montecino blandió un
///2. arma de fuego durante unos instantes con la evidente finalidad de deshacerse de ella, para encubrir a su hermano, que momentos antes la había utilizado para la comisión de un hecho de abuso de armas. Luego, al verse sorprendido por la autoridad policial y ante un disparo intimidatorio efectuado por el sargento Belisario López el inculpado se deshizo del arma arrojándola en la vía pública donde más tarde fue secuestrada”.
Entiende que esa posesión efímera tuvo el unívoco sentido que le aportó de inmediato el siguiente movimiento corporal del imputado: desprenderse del arma, deshacerse de ella, ocultarla frente a la inminencia de la presencia policial, lo que constituye una maniobra típica de encubrimiento por favorecimiento real que en el caso resulta alcanzada por la excusa absolutoria del art. 277 inc. 4º del Código Penal.
Como consecuencia de lo anterior, esto es, la falta de ponderación de la subjetividad de la conducta juzgada, considera que la sentencia de condena violenta el principio de culpabilidad.
Alega después violación de la prohibición de la doble persecución penal (ne bis in ídem), estima inaplicables los precedentes mencionados en la sentencia de condena y manifiesta que se trató de un hecho único, instantáneo e indivisible que no puede ser entendido como una conducta punible y no punible al mismo tiempo.
Por las razones desarrolladas, propugna que se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia apelada y se disponga la absolución de Pablo Mauricio Montecino en orden al hecho acusado.
3. Dictamen de la Fiscalía General:
La representante del Ministerio Público Fiscal afirma que el recurrente plantea idénticas cuestiones a las resueltas en autos con anterioridad.
En lo sustancial, dice que el imputado sabía (aspecto cognoscitivo del dolo) que tenía un arma de fuego en sus manos, y su voluntad era tomarla y desplazarse con ella (aspecto volitivo del dolo), sea porque tenía por objetivo posterior desprenderse de ella en tanto era un elemento incriminatorio de su hermano o por cualquier otro motivo.
Refiere la aplicabilidad de los precedentes basados en diferentes opiniones doctrinarias que demuestran la ausencia de violación del principio ne bis in ídem y, finalmente, pide que se declare la inadmisibilidad del recurso.
/// 4. Reseña de actos procesales:
Reseño a continuación las partes pertinentes de los actos procesales importantes para responder los agravios deducidos.
4.1. En el requerimiento de elevación a juicio se formula el reproche en los siguientes términos:
“Primer hecho imputado a Pablo Mauricio Montecino: en fecha 24 de agosto de 2010 siendo aproximadamente las 23:40 horas, integrantes de la familia Montecino, entre los cuales se encontraba Pablo Mauricio Montecino, se hicieron presente en el domicilio de la familia de Nardo Cerda, ubicado en la calle Miguel Muñoz 996 de [...l]a ciudad de Cipolletti, a bordo de una camioneta Toyota Hilux negra doble cabina con vidrios oscuros. Fue en ese momento que efectuaron cinco disparos de arma de fuego contra la familia Cerda, ingresando los disparos en el interior de la vivienda sin herir a persona alguna. Luego de ello, emprendieron la fuga por calle Lavalle hacia Mengelle. Esta situación es avisada al personal policial y encontrándose el Sargento Primero López en la zona, advierte la presencia de la camioneta Hilux negra doble cabina con vidrios oscuros ingresando al domicilio de la calle Ecuador 1235 perteneciente a Ruth Montecino, simultáneamente y hacia el mismo lugar el sargento López observa, corriendo, a Pablo Mauricio Montecino portando sin la debida autorización legal un arma de fuego de guerra, calibre 11.25 mm. \'HAFDASA\', Ballester Molina n° RR82160140001, apta para el disparo y en condiciones inmediatas de uso ya que tenía un proyectil en boca y presumiblemente fue utilizada en el hecho de la calle Miguel Muñoz; la cual se logra...

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