Sentecia definitiva Nº 187 de Secretaría Penal STJ N2, 15-12-2008

Número de sentencia187
Fecha15 Diciembre 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22766/08 STJ
SENTENCIA Nº: 187
PROCESADO: GALABURRI REINALDO D (ABSUELTO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (QUERELLA)
VOCES:
FECHA: 15-12-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de diciembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GALABURRI, Reinaldo D. s/Homicidio culposo por mala praxis s/Casación” (Expte.Nº 22766/08 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 836/857 y vta., y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 875) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Por Sentencia Nº 69, del 26 de mayo de 2008 (fs. 806/837), este Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente inadmisibles los recursos de casación interpuestos a fs. 743/764 y 766/78 y vta. por la señora Fiscal doctora Daniela Zágari y la letrada de la parte querellante doctora María Marcela Cirignoli, con costas, y confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 37/07 del Juzgado Correccional N° 6 de Viedma.

1.2.- Contra lo así decidido, la parte querellante interpuso el recurso extraordinario federal sub examine.

1.3.- A fs. 860/864 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini, y a fs. 865/872 glosa la contestación del traslado conferido a la defensa por el término de ley.

2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:

La parte querellante sostiene que la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia es arbitraria. Luego ///2.- de efectuar una breve síntesis de la causa, afirma que tal arbitrariedad radica en los errores lógicos y axiológicos producidos al valorar la prueba (por caso, los informes periciales), así como en la omisión de evidencias indispensables, lo cual violenta la regla de la sana crítica racional. En este sentido, hace especial referencia a la exclusión del informe histopatológico, y expresa que no se trata de una mera discrepancia al respecto, sino que se cuestiona que aquél no se haya tratado, lo que descalifica a la sentencia como un acto jurisdiccional válido.

Luego señala que este Cuerpo también omite valorar aspectos sustanciales de los peritajes del Cuerpo Médico Forense, que dan cuenta, entre otras cuestiones, de que se debería haber efectuado una nueva biopsia. En este punto, se pregunta cuál habría sido la conclusión si se hubieran tenido en cuenta estos elementos, para concluir que esa prueba era decisiva. A ello suma que no se analizó la conducta omisiva de agotar los recursos diagnósticos, que pone de manifiesto su inadecuada práctica médica a partir de que toma contacto con el menor. También argumenta que no se valoraron distintos indicios, tales como aseveraciones dadas en debate por los testigos médicos, lo cual constituye prueba decisiva por ser elementos de juicio conducentes para la solución de la causa.

En virtud de lo anterior, señala que no se revisó de “manera integral la sentencia de acuerdo a los puntos de agravio considerados relevantes para la solución del caso” (fs. 850/vta.), como se afirma en la resolución impugnada. Afirma luego que la sentencia del a quo es auto-///3.- contradictoria, y menciona los dichos de dos testigos que afirmaron que las posibilidades de supervivencia y mejor calidad de vida del menor víctima eran ciertas y reales, y que la no-aplicación del tratamiento debido lo privó de su posibilidad de curación.

En el acápite V de su presentación federal, la querellante plantea inconstitucionalidad por omisión, en tanto entiende que no ha sido tratado el agravio casatorio referido a la decisión del Juez en lo Correccional respecto a “… la pérdida de los derechos procesales vinculados con el hecho precluido”, pues la querella no formuló conclusión positiva de incriminación provisional ni adhirió a la del Ministerio Fiscal en la primera oportunidad procesal pertinente. Manifiesta que ello provoca un vacío jurisdiccional y que, aunque la cuestión se relaciona con circunstancias de derecho público local, conculca el derecho a la jurisdicción consagrado en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

En síntesis, la parte aduce que las omisiones en el pronunciamiento del Superior Tribunal configuran denegación de justicia y violan los derechos constitucionales de los querellantes a acceder a la jurisdicción, a la defensa en juicio y al debido proceso penal.

Finalmente, se agravia de la imposición de costas dispuesta en esta sede, que entiende irrazonable, puesto que no se fijaron en función del principio objetivo de la derrota, sino por la particular vía recursiva casatoria, oportunamente concedida por el Juez Correccional, concesión que este Cuerpo considera errónea. Señala que, a todo///4.- evento, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 499 del Código Procesal Penal, que establece que el Tribunal podrá eximir de costas cuando hubiere habido una razón plausible de litigar, lo que considera ocurre en el caso en virtud de la petición de condena solicitada por la Fiscalía.
3.- Contestación de los traslados conferidos a tenor del art. 237 del Código Procesal Civil de la Nación:

3.1.- Dictamen de la señora Procuradora General:

La señora Procuradora General afirma que la presentación de la querella no logra demostrar el hipotético agravio federal que ameritaría la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que propugna que se desestime el recurso presentado. Agrega que la recurrente no logra probar el yerro del tribunal de casación, sino que pretende reeditar los motivos sostenidos en el recurso local. En tal sentido, sostiene que este Cuerpo ha realizado un detallado análisis de los distintos elementos probatorios reunidos en la causa y ha dado razones de por qué correspondía confirmar la absolución atacada, de modo que la sentencia cuenta con fundamentos suficientes en conformidad con la normativa aplicable (arts. 200 C.Prov. y 98, 374 y ccdtes. C.P.P.). Del mismo modo se expresa respecto de los planteos referidos a la hipotética inconstitucionalidad y a las costas...

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