Sentencia Nº 18699/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha17 Agosto 2016
Número de sentencia18699/14
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de agosto de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CARBAJAL, T.C.c.F.S.F. y Otro S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 18699/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- La sentencia de fs. 529/538vta. rechazó la demanda laboral inter- puesta por T.C.C. contra S.F.F., imponiendo las costas del juicio al actor.

El referido fallo ha sido apelado por el actor, quien expresó sus agravios a fs. 559/569, los que fueron contestados por la demandada a fs. 572/580.

Cabe además referir que con anterioridad al dictado del fallo el accio- nante apeló a fs. 462 la resolución de fs. 454/461, recurso que fue concedido a fs. 463 con efecto diferido.

II.- De conformidad con lo normado por los arts. 73 y 70 de la NJF 986, en forma previa al análisis del recurso de apelación del actor contra la sen- tencia de fs. 529/538vta., corresponde ingresar al tratamiento de la apelación interpuesta contra el decisorio de fs. 454/461, concedida a fs. 463 con efecto diferido.

Al respecto, se advierte que en el memorial del accionante agregado a fs. 559/569 ningún agravio se ha formulado contra la mencionada resolución de fs. 454/461, correspondiendo por lo tanto declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 463, al no haber sido fundamentado, conforme lo establece el art. 70 segundo párrafo de la NJF 986.

III.- APELACION DEL ACTOR: a) Inicialmente se queja el recurrente porque la Sra. Juez a quo desestimó la tutela sindical invocada por el demandante al no estar probado en autos que la accionada fuera notificada por escrito de la designación de C. como representante sindical (vocal suplente quinto de la Comisión Directiva del Sindicato de Peones de Taxi de La Pampa), tal como lo exige el art. 52 de la ley N° 23551. Manifiesta que resulta irrelevante tal formalidad legal en el caso concreto, porque el testigo B. en su carácter de S. General del mencionado Sindicato ha declarado que en dos oportunidades fue a la casa particular de la demandada para notificarla de las respectivas autoridades sindicales y no la encontró. Expresa que con ello queda evidenciada la mala fe de la accionada pues la misma nunca iba a aceptar ser notificada del cargo gremial del actor, pues nunca hubiera recibido una pieza postal en la que se notificara de la designación de las autoridades sindicales electas ante la imposibilidad de ser hallada en su domicilio. Solicita por ello, que se declare nulo el despido dispuesto por la demandada al no haberse cumplido con los requisitos previstos en el art. 52 de la ley N° 23551 y que se condene a la...

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