Sentencia Nº 18690/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia18690/14
Fecha31 Julio 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de julio de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CURCIARELLO, R.O.c., P.C. y Otro s/Ejecutivo y Embargo Ejecutivo" (Expte. Nº 18690/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Contra la resolución de fs. 47/50 que acoge la excepción de prescrip- ción, ocurre la parte actora a través del recurso de apelación interpuesto a fs. 56 de autos II.- Expone la impugnante en su memoria de fs. 60/63vta. dos agravios concretos y claramente diferenciados: a) La jueza a quo no ha sopesado debidamente la actividad extrajudicial de su parte -tratativas tendientes a finiquitar el reclamo- de la cual se trasluce la intención cierta de mantener vivo su derecho; b) La declaración de prescripción extendida oficiosamente respecto del restante ejecutado -debidamente notificado y no presentado- viola ostensiblemente el art. 3964 del C.C La parte encausada replica en su conteste de fs. 65/67 En torno al primer agravio, niega enfáticamente que la pretensionante haya realizado actividad alguna en orden a obtener la composición pacífica de la litis. – A su turno y en lo concerniente al segundo argumento recursivo, señala que la resolución en crisis se ajusta a derecho toda vez que la defensa de prescripción acogida ostenta carácter común y, como tal, traslada o propaga sus efectos a los restantes codeudores (art. 715 C.C. y art. 3994 C.C.). III.- Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, nos abocaremos a continuación al análisis respectivo, adelantándose desde ahora la procedencia -parcial- del recurso interpuesto. IV.- Están contestes las partes, y así lo recrea el interlocutorio impugna- do, que desde la interposición de la pretensión ejecutiva hasta la -espontánea- presentación de la encausada (fs. 26), ha transcurrido en exceso (más de 4 años) el plazo de prescripción de la acción cambiaria (3 años conf. art. 96 Dec.-Ley 5965/63. – Dicho lo que antecede, cabe señalar inicialmente que mal podría ser receptado el primer agravio proyectado, toda vez que las -pretendidas- negociaciones extrajudiciales informadas por el ejecutante se corresponden con manifestaciones unilaterales de éste y no con fehacientes constancias acredi- tadas en autos, razón por la cual, deviene estéril avocarse al análisis de tal extremo recursivo. Respecto del restante agravio introducido, es dable consignar que dista de compartirse la solución asignada por el juzgado interviniente, como así también, las consideraciones vertidas por el Dr. Fanego, letrado del impug- nante, circunstancia esta que no obsta que se acceda a la solución por éste propiciada aunque por carriles argumentivos...

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