Sentencia Nº 18686/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia18686/14
Fecha03 Julio 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes Noviembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.A.M.C./ COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO LP S/ Ordinario (E/A: F.A.M. s/Incidentes - Expte. Nº 98453/13)", (Expte. Nº 18686/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº DOS de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA UNO dijo:

I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 [fs. 146/149 vta.] que rechaza por prescripción la demanda de daños y perjuicios (daño moral y pérdida de chance) intentada por el actor A.M.F. contra el accionado Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio de La Pampa derivados de la publicación en la página de internet de dicha institución [www.colegiomartilleros.com.ar] la leyenda "matrícula suspendida por inhibición"; le impone las costas del proceso, y regula los honorarios a los profesionales intervinientes.

II.- Los fundamentos.- Para así decidir, la Srta. juez a quo delimitó primeramente la cuestión en debate, y en base a ello, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, señaló que no resulta controvertido que mediante Resolución nº 1/10 el Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio de la Provincia de La Pampa suspendió la matrícula de corredor de comercio al actor y que en los autos caratulados "F.A.M. c/Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio de La Pampa s/Amparo", Expte. Nº 79553 del Juzgado Civil Nº seis de esta ciudad, se decretó la nulidad de aquella resolución, decisión esta que se encuentra firme y consentida.

La disidencia de las partes detalla la magistrada- y lo que resulta motivo de prueba, se sitúa respecto de: 1) si hasta la actualidad en la página web del Colegio, siguió publicándose o constando la leyenda "matrícula suspendida por inhibición", 2) la existencia y procedencia de los daños que dice haber sufrido el actor y los montos reclamados; y en su caso, si por tales daños debe responder el Colegio accionado y; 3) la defensa de prescripción de la acción opuesta por la institución demandada.

Luego ingresa al tratamiento de tales extremos, comenzando por la pres- cripción deducida por el Colegio demandado en virtud de lo estatuido por el artículo 4037 del C.C., que establece el término prescriptivo de dos años para las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual; y en base a ello, señala que, debe establecerse desde cuándo debe iniciarse el cómputo de ese plazo.

En tal orden, considera que por Resolución Nº 1/10 el colegiado F. resultó suspendido en la matrícula, que contra esa suspensión promovió acción judicial (Expte. Nº 79553 del Juzgado Civil 6 antes referenciada) habiéndose dictado sentencia con fecha 12.10.2010 que declaró la nulidad de aquella decisión y mediante fallo de segunda instancia se decretó la inconstitucionalidad del art. 2 inc. c) de la Ley Nacional 20.266, confirmando la nulidad ya decretada, conforme decisorio de fecha 15.09.2011.

Asimismo señala la Srta. Juez a quo que, de las constancias de autos, surge que con fecha 21.3.2011 el actor peticionó al Colegio el levantamiento de la suspensión y la rehabilitación de la matrícula, ello teniendo en cuenta el pronunciamiento de primera instancia, sin perjuicio que estuviera recurrido, a fin de desarrollar su actividad, siendo ese su medio de vida (fs. 9), solicitud que fue receptada mediante Resolución nº 16/11 de fecha 6.5.11, dejándose sin efecto la resolución Nº 1/10, y levantándose la suspensión (con efecto retroactivo al 19.10.2010 ).


Fija entonces, ese momento, como fecha de toma de conocimiento por parte del actor de los daños que dice haber sufrido y por los que demanda en el
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