Sentencia Nº 1868/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia1868/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 29 de abril dos mil veinte.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ALANIS, N.A.c.B.S. y otro s/ Indemnización”, expediente nº 1868/19, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:


1°) Que a fs. 475/486vta. los Dres. A.A.S. y B.L.S. en su carácter de apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar -parcialmente- al recurso de apelación deducido por FALCONE BODETTO S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 (fs. 389/410) en lo atinente a la fecha de ingreso, desestimándose los restantes agravios, conforme los fundamentos que se explicitan en los considerandos de la presente.- II.- Desestimar el recurso de apelación deducido por N.A.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 (fs. 389/410), de acuerdo a los fundamentos que se explicitan en los considerandos de la presente.” (fs. 471).
Fundan el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.


2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresan que el actor sostuvo que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el 04.11.91 hasta el 18.08.09 atacando de deficiente la registración efectuada por la empleadora el 10.02.06. En razón de ello se coloca en situación de despido indirecto al no acceder la patronal a la correcta registración.


Señalan que la sentencia de primera instancia determina como fecha de inicio de la relación laboral el 04.11.91 luego de analizar la prueba testimonial, informativa, pericial contable y la diligencia preliminar.
Relatan que la demandada apeló dicho aspecto y la Cámara revocó lo resuelto en la instancia anterior fijando como fecha de inicio de la relación en el mes de junio de 2000.


Continúan indicando que al resolver de ese modo la Cámara se extralimitó en el ejercicio de sus poderes en tanto no respetó las previsiones contenidas en los arts. 257 y 258 del CPCC, violentándose el principio de congruencia al sentenciar extra petita.
Sostienen asimismo que ha incurrido en absurdo valorativo al fijar como fecha de inicio de la relación una fecha que ninguna de las partes indicó.
Manifiestan que la sentencia de Cámara adoptó tal decisión luego de considerar los fundamentos del apelante relativos al acuse de falta de precisión en los testigos, la inoponibilidad de la diligencia preliminar, y presunción desfavorable por no haber impugnado durante 15 años la registración deficiente. Señalan que todos los testigos expresan que el actor trabajó en esta ciudad desde el inicio de la década de 1990 haciendo servicio de routing para la demandada e incluso indica que la propia Cámara participa de la conclusión de que realizó esas tareas desde el 04/11/91 en adelante pero no para la demandada.
Critican que la Cámara potencia el desconocimiento que realiza la demandada respecto de la diligencia preliminar que se basó en que el actor desde el 04/11/91 hasta el 04/08/06 recibió el pago mensual por su tareas a través de D.. Contrariamente a lo resuelto sostienen que la diligencia preliminar y la prueba informativa producida deben ser congruentemente apreciadas para concluir, de acuerdo con la regla de la sana critica, que la prestación de servicios del actor para la demandada transcurrió desde noviembre de 1991 hasta agosto de 2009.
Finalmente plantean que la demandada no entregó en tiempo las certificaciones documentales del trabajador, ni en debida forma, en tanto aquellas no reflejan las verdaderas circunstancias del contrato de trabajo. Entienden así que no puede considerarse cumplida la obligación derivada del art. 80 LCT y en razón de ello plantean la causal recursiva prevista en el art. 261 inc. 1° del CPCC.
Por último, solicitan que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial y hacen reserva del caso federal.
3°) A fs. 488 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte actora.
CONSIDERANDO:
1°) Traídos los autos a...

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