Sentencia Nº 18650/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia18650/14
Fecha22 Septiembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR2]P. , E. J.-22.09.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de septiembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "P. E. J. C/ S. E. S/ Filiación y Daño Moral" (Expte. Nº 18650/14 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -

I.- La sentencia de fs. 114/118 hace lugar a la demanda de filiación interpuesta por E.J.P. , contra J.E.S. , imponiéndole las costas al demandado; rechaza el reclamo por daño moral, con costas al accionante vencido y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. -

Contra dicho pronunciamiento el demandado interpone recurso de apelación, expresando sus agravios a fs. 125/126, los que son contestados por la actora a fs. 128/130, solicitando la confirmación de la sentencia en relación a lo impugnado por la contraria. -

También apelan el actor y su letrado patrocinante a fs. 121 y 122, quienes notificados a fs. 132 y 134 vta. de la concesión de los recursos, omiten expresar sus agravios, lo que motivara la declaración de deserción de los mismos (fs. 134 y 136).

II.- Al fundar su recurso se agravia el apelante de la imposición de las costas en el apartado 4º del fallo por el acogimiento de la acción de filiación impetrada por E.J.P. . Considera que existe mérito suficiente y debidamente acreditado en autos, para eximir al Sr. S. de manera total o al menos parcial, conforme lo estipula el art. 62 segundo párrafo del CPCC, ya que -tal como lo reconoce la propia sentenciante al rechazar la acción de daño moral- "...no surge de la prueba obrante en el expediente ningún indicio de que el demandado hubiera tomado conocimiento de ésta relación paterno filial antes de impetrarse la presente demanda...". Dice también, que de haber sido anoticiado en alguna oportunidad de todo ese lapso de tiempo, "...sin dudas se hubiera evitado la judicialización del asunto y por ende, las innecesarias erogaciones; o al menos, hubiera existido dicha posibilidad...". Afirma que la sentencia deviene totalmente contradictoria, ya que si a raíz del desconocimiento de su representado previo a la demanda, del reclamo de paternidad, la preopinante rechazó el reclamo por daño moral, resultaría congruente -por el mismo motivo- eximirlo de las costas en relación a la acción filiatoria. -

Asimismo expresa, que debe valorarse la conducta procesal asumida por S. , quien manifestó su voluntad de someterse a un examen de ADN, el que se efectivizara sin mayores inconvenientes, lo que indirectamente no ha sido valorado correctamente, pues al imponerle las costas, esa conducta ha sido valorada como si se hubiere rehusado. –

Por último indica que si bien el art. 62 primer párrafo del CPCC consagra el principio rector en materia de costas, basado en el hecho objetivo de la derrota, el mismo no es absoluto, ya que el vencimiento supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo, lo que -en el caso- no fue posible, por una causa exclusivamente imputable al actor, quien anoticiara al demandado -recién al llegar a los 42 años- directamente con la interposición de la demanda, por lo que solicita la modificación del fallo, eximiéndose al apelante del pago de las costas, en relación a la acción de filiación. -

El cuestionamimento no ha de prosperar. Tal como lo señala la Sra. juez a quo a fs. 117 párrafo cuarto y a fs. 118 punto 4º del Fallo, "...las costas en relación a la acción de filiación... deberán ser soportadas por el demandado vencido conforme el principio general regulado en el art. 62 del CPCC ...", con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudiere haber actuado durante la tramitación del proceso, como base de imposición de la condena en costas, ya que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio restrictivo, no surgiendo acreditado en autos ese obrar procesal alegado...

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