Sentencia nº 18638/2023, de 11 de Julio de 2024

Fecha de Resolución11 de Julio de 2024


SAN SALVADOR DE JUJUY, a los once días del mes de julio de dos mil veinticuatro, reunidas las Sras.
Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 18.638/23, caratulado: “Ejecutivo: Banco Masventas Sociedad Anónima c/ Ignacio, I.A.” -Juzgado Nº 6 Secretaría Nº 11-, del cual dijeron:



Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto mediante escrito digital nº 929869, por el Dr. C.A.D.A. en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023 y su aclaratoria de fecha 4 de octubre de 2023 de autos.



El apelante se agravia porque se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por el demandado y se rechazó la ejecución seguida por la parte que representa.
Considera que la resolución vulnera derechos de su mandante como el acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y derecho de propiedad.



Sostiene que el título que se pretende ejecutar cumple con todos los requisitos para exigir su cumplimiento.
Refiere que su parte dio cumplimiento con el deber de información previsto en el art. 36 de la LDC. Afirma que el juzgador omitió considerar la documentación respaldatoria de la relación subyacente en cumplimiento de los incs. c, g y h del art. 36 de la LDC. Agrega que se encuentra acreditada por su parte en formato PDF, conforme Acordada 86/2020, disponible para ser requerida por el tribunal cuando lo considere oportuno. Plantea que los instrumentos mencionados constituyen la integración del título.



Entiende que el a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba.
Menciona que su mandante entregó al accionado una copia de la solicitud de préstamo, original de la liquidación de préstamo, que describen el monto del capital, intereses y demás términos de la operación. Afirma que el desconocimiento que realiza es incongruente con sus propios actos. Señala que el accionado reconoce explícitamente la recepción de la suma de $435.000 por parte de Banco Masventas S.A. y que surge del resumen de Caja de Ahorros a su nombre.



Indica que su mandante ha informado en forma oportuna y cabal al tomador del crédito, sobre los extremos del art. 36 de la LDC, no sólo en soporte papel, mediante la entrega de la liquidación de préstamo, por medios publicitarios y vía página web, en los que se vuelcan las tasas de intereses aplicables, formas de cancelación de capital e intereses, importes de entregas y gastos adicionales; sino también en forma verbal al momento de ser requeridos sus servicios financieros.



Expresa que la parte que representa siempre actuó de buena fe y que de hacerse lugar a la excepción de inhabilidad de título, el deudor habría recibido una suma de dinero sin devolverla al acreedor.



Resalta que si bien no está controvertida la existencia de un pagaré de consumo que vincula a las partes de esta litis, considera absurda la aplicación del estatuto consumeril hasta el extremo de la derogación tácita de los títulos valores por defender los derechos del consumidor.
Entiende que declarar la inhabilidad del pagaré implica asignar consecuencias jurídicas allí donde no las hay, al tiempo que la Ley de Defensa del Consumidor establece no más que la obligación de proporcionar al consumidor información relativa a la operación en cuestión.



Resume que el a quo realizó una labor errónea y parcial a favor de la ejecutada, omitiendo un análisis en conjunto con todo el ordenamiento jurídico y la documentación incorporada en autos.
Hace reserva del caso federal.



Corrido el traslado del recurso, mediante escrito nº 948573 contesta el Dr. E.N. y pide el rechazo de la apelación con expresa imposición de costas.
Plantea que el apelante sólo manifestó su disconformidad con lo decidido.



Refiere que al analizar la documentación presentada por el proveedor al momento de promover demanda, el a quo advierte que el título que se ejecuta no cumple con los términos establecidos en la LDC para las operaciones financieras para consumo.
Sostiene que al momento de entablar la demanda, el accionante presentó un detalle de cuotas de préstamo con el detalle de capital por cuotas, el monto de IVA, de intereses, gastos y demás rubros. Agrega que dicha planilla no fue parte original del contrato por lo que el deudor no pudo haberlo conocido, con lo que incumplió con lo prescripto por el art. 36 de la LDC, cercenando el derecho de información que le asiste al consumidor. Señala que la planilla acompañada por el apelante importa un reconocimiento de la omisión en que incurrió al tiempo de otorgar el préstamo a la demandada.



Esgrime que el apelante persigue una rápida y efectiva del cobro de una acreencia en desmedro de la tutela del consumidor.
Concedido el recurso se elevan los autos. Firme la providencia de integración y efectuado el control de aportes, procede dictar sentencia sin más trámite.



En autos se promovió la ejecución de un pagaré a la vista sin protesto por la suma de $435.000 suscripto el 22 de diciembre de 2.021, con cláusula de intereses compensatorios a razón de una tasa del 75% nominal anual vencida, capitalizable mensualmente, vigente hasta la fecha del efectivo pago más un interés punitorio equivalente al 50% de lo que resulten los compensatorios, más gastos e impuestos correspondientes.
Tasa efectiva anual 106,98%. Costo financiero total Efectivo Anual con IVA 137,92% sin IVA 116,89%.



El ejecutante reclamó en autos, la cantidad de $335.744,11 por capital, con más los intereses convenidos, compensatorios, moratorios y punitorios, IVA sobre intereses, y costas.
Informó que el pagaré fue suscripto por el accionado el 22/12/2021 y presentado al cobro el 24/10/2022 sin que el accionado haya dado cumplimiento a su obligación de pago. Sin embargo aclaró que la deuda que se ejecuta es inferior al monto del pagare reconociendo la existencia de pagos.



Por su parte, el ejecutado reclamó que el pagaré no cumple con las exigencias de la ley de consumidor tanto respecto a la información veraz, como también en relación a los intereses que considera leoninos y confiscatorios.
Por ello, en subsidio, dejó planteado que respecto a los intereses, se condene a su parte a abonar únicamente los intereses legales conforme la tasa activa promedio que mensualmente cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales, de conformidad con la Doctrina Legal Acuerdo Nro. 235/2011 del Superior Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 54, Fº 673/678, en expte. Nro. 7096/09 caratulado: Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. B- 145731/05 (Sala 1-Tribunal de Trabajo) Indemnización por despido incausado y otros rubros: Z.S.Z. c/ A.Y. y otros) y que se excluyan los intereses compensatorios y punitorios que pudiesen resultar, atento a que los mismos no fueron solicitados en el escrito inicial de demanda.



Al excepcionar, resaltó que no había incumplimiento alguno de su parte y que había cumplido con lo acordado con la actora ya que el pago correspondiente se
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