Sentencia Nº LA-18632/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 07-09-2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de expedienteLA-18632/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaDESPIDO INCAUSADO,DAÑO MORAL,INDEMNIZACION AGRAVADA,FALTA DE PREAVISO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los señores jueces de la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia, doctores M.S.B., E.M. y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término y de conformidad con lo previsto en acordadas 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº LA-18.632/22 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. C-005.737/2013 (Tribunal del Trabajo -Sala III- Vocalía 9) Despido: HUANUCO, MARIO RUBÉN c/ COMPAÑÍA MINERA AGUILAR SA”.

La Dra. B. dijo:

El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, admitió la demanda del actor por los rubros indemnización por despido, preaviso, art. 2 de la ley 25323, art. 9 de la ley 25013, daño moral y multa del art. 80 de la LCT.

Para así decidir sostuvo, en lo que es útil reseñar por su vinculación con los agravios del recurrente, que en el caso no se acreditaron los incumplimientos o faltas que invocó la empleadora como causal de despido, por lo que el mismo fue injustificado.

Dijo en relación a ello que la empleadora mediante carta documento despidió al trabajador invocando que el día 8 de junio del 2011 a horas 22.30 aproximadamente fue sorprendido por V.M.F. (otro trabajador) cargando en un vehículo particular elementos de protección personales, tales como camperas, cascos, botines, etc., en ocasión en que otra persona de sexo femenino se apartaba apresuradamente del lugar, y que el actor pretendió justificar la apropiación de tales objetos que se guardaban bajo llave en un vale, orden o autorización escrita que jamás le fue dada, para días después dirigirse a F. manifestándole que llevaba 25 años trabajando y que hizo echar a dos jefes; alegó también el empleador que según el testimonio de J.M. (otro trabajador) el actor venía incurriendo en idénticas e inadmisibles transgresiones a su deber de lealtad, disponiendo sin autorización alguna de bienes de propiedad de la empresa desde por lo menos un año atrás; se invocó también en la carta documento que la gerencia de la empresa tomó conocimiento de esos hechos a través de un informe del L.. D., quien dispuso las declaraciones de F. y M. y consideró inadmisible e inconsistente el descargo formalizado por el actor; consideraron que estos hechos constituían gravísima inconducta que determinaba inexorablemente la pérdida objetiva de confianza, e injuria que hacía imposible la prosecución del vínculo laboral, y por lo tanto lo despidieron con justa causa.

En cuanto a la prueba valoró el tribunal que en la causa se encontraba agregado un informe de “Situación Sospechosa” (fs. 78) elaborado por V.M.F. y dirigido a L.D. en el que refería detalladamente a las conductas ya relatadas; también un informe de J.A.M. en el que indicaba que “años atrás” observó que el actor retiraba elementos del depósito de propiedad de la compañía; y también el descargo del actor en el que negaba tales dichos, atribuyéndolos a razones personales en su contra, expresaba que todo el personal tenía acceso a las llaves del depósito y que jamás retiró elementos sin autorización, que lo manifestado por F. era mentira y desvirtuando cada una de las imputaciones (a lo que remito).

Señaló el tribunal que el cúmulo de hechos injuriantes imputados al actor se vinculaba con las vicisitudes narradas extrajudicialmente, sin juramento y sin control de partes por V.F. y por J.A.M..

Señaló que ambos fueron citados a declarar a la audiencia de vista de causa, que en esa oportunidad V.F. “le dio una vuelta monumental a la causa”; dijo sobre el informe que formuló a la empleadora “que en principio que no se acuerda si lo hizo él, que si es su firma, dudó un poco, se puso incómodo y volviendo a su asiento dijo: `ES TODO FALSO´. Dijo que O.T. le dijo que si él hacía eso le daban otro año de trabajo. Dijo que le pasaron ese texto por escrito, que fue un secretario de nombre D., en la Administración del A.. Dijo que O.T. era Gerente de RRHH. Dijo que no recuerda si fue en la mañana o en la tarde pero que fue en hora de trabajo, que lo llamó T., y le dijo que necesitaban un trabajo específico que él -el testigo- haga, que si lo hacía le garantizaban un año de trabajo de más, y que se querían sacar una empresa contratista del medio. Dijo que cree que Huanuco tenía una empresa contratista, él o su esposa, y que querían sacarlo. Dijo que fue D., que le pasó la hoja, que le dieron una notebook prestada, que le dieron el texto impreso para que él lo copie de nuevo en el formulario de fjs. 78, que lo hizo, lo imprimió y lo firmó, `fui y lo entregué en la oficina, se lo entregué a T., dijo”; se explayó además sobre situaciones personales (a las que remito); también declaró “que T. le dijo que se estudie bien el texto porque después iba a tener que ir a la Policía”.

Señala el tribunal que se le leyó al testigo punto por punto el informe de fs. 78 y se le preguntó puntualmente sobre ello a lo que respondió negando que vio al actor el día del hecho, que no ocurrieron las circunstancias que refirió en el informe, que todo era falso, que firmó el informe por un beneficio personal, que cometió un error, que le pedía disculpas a la justicia y a Huanuco.

Dijo el tribunal que conforme a los elementos probatorios relevantes incorporados a la causa, debían tenerse por no probados los hechos injuriantes invocados por la demandada al despedir al actor, por lo que le otorgó la indemnización por despido y preaviso.

Consideró además procedente la indemnización del art. 2 de la ley 25323, por encontrarse cumplidos los requisitos de despido indirecto injustificado, la intimación fehaciente preliminar del trabajador para que se le abonen las indemnizaciones respectivas y que tuvo que iniciar demanda judicial para obtener su reconocimiento; señaló además que no encontraba cumplido ningún recaudo para disminuir el porcentaje legal de incremento.

También consideró procedente el parcial del art. 9 de la ley 25013, citó doctrina y...

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