Sentencia Nº 18619/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18619/14
Fecha21 Septiembre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]CANOBA, Sara-21.09.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de septiembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CANOBA S.H.C.F.R. y otro S/ Cobro de Haberes" (Expte. Nº 18619/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - La sentencia de fs. 250/253 que rechaza la demanda laboral promovida por la Sra. S.H.C. contra el Sr. R.F., con costas a su cargo, es motivo de apelación por parte de ésta en los términos del memorial de fs. 267/272, que fue contestado por la accionada a fs. 274/277. – En el fallo atacado dijo -acertadamente- el juez a quo que, por estar negada la existencia de la relación de empleo, pesaba sobre la accionante la carga de probar el vínculo laboral, circunstancia que -según consideró- no había ocurrido en el proceso. Que el lugar donde la actora afirmó haber desarrollado sus tareas ("P., ubicada en la calle 25 de Mayo 126 de S.R.), se encuentra habilitado a una sociedad comercial RIJO SRL, para explotar el rubro Rotisería con comedor. Que la circunstancia de que el Sr. F. sea uno de los socios del ente no implica que se encuentre legitimado sin mas para ser demandado por los empleados que haya contratado la sociedad. Descartó -en tal sentido- el valor probatorio de los testimonios vertidos en la causa y la relevancia de la prueba restante para demostrar el vínculo laboral "en negro" con el demandado F.. Agregó en el pto. 4° que "Del análisis de la prueba colectada en autos se infiere la prestación de servicios de la actora a favor de la empresa RIJO SRL, sin embargo la misma no fue demandada ni traída a juicio, y la notificación del traslado de la demanda dispuesta a fs. 20 respecto de "quien resulte responsable titular del establecimiento comercial "La P. no se ha concretado. Tampoco se ha efectuado cuestionamiento alguno en torno a la utilización de la sociedad, como un mecanismo para frustrar derechos de terceros o transgredir normas de orden público en los términos que prevén los arts. 54 y cc. de la Ley 19550: ni se ha alegado fraude o solicitado extensión de la responsabilidad de la sociedad hacia el socio demandado por solidaridad, por lo que me encuentro impedido de expedirme al respecto." La apelante critica el fallo por...

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