Sentencia Nº 18583/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha25 Marzo 2015
Año2015
Número de sentencia18583/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de marzo de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CARDOSO R.E.C.A.C.R. y otro S/ Interdicto" (Expte. Nº 18583/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- Mediante la resolución de fs.137 se impusieron las costas en el orden causado y se regularon en forma conjunta los honorarios profesionales de los ex letrados del actor D.. M. y A.V. de La M. en la suma de $4.828,82 (equivalente al 30.06.2014 en AO 2 argentino Oro) conforme a lo normado en el art. 6 de la L.A.- Dicha resolución es apelada por los beneficiarios quienes expresan sus agravios a fs.143/145 y fueran respondidos a fs.154/157 por el accionante y a fs. 159/160 por la demandada.- En su memorial cuestionan los letrados apelantes la regulación practica- da afirmando que se aparta absolutamente de la ley arancelaria. A fin de corroborar tal calificación señalan el error incurrido por el juez aquo al expresar que su actuación ha sido como patrocinantes, cuando conforme al P.G.. para juicios acompañado a fs. 6/7 han intervenido en el carácter de apoderados. Asimismo critican la determinación de los emolumentos en la suma y valores efectuados toda vez que, - dicen- establecerlos en una suma fija impide calcularlos en base al monto real del objeto del juicio, vedando así la posibilidad de reliquidarlos en el futuro. Reiteran que no se ha mencionado sustento legal alguno y que se transgrede lo normado por la normativa arancelaria, lo que les provoca perjuicios económicos al negarles una justa retribución por los servicios profesionales brindados y conculca de tal manera lo preceptuado en los arts.14 y 17 de la C.N. Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura e indican los preceptos de la ley arancelaria -6, 7, 9, 19, 23, 32, 37 y 39- que entienden aplicables al caso. Señalan además,las tareas profesionales desarrolladas que deben contemplarse en la primera etapa del proceso, destacando a continuación la ardua tarea desplegada para demostrar que los litigantes habían llegado a transar sus intereses, cuestión que fuera negada reiteradamente, solicitando en consecuencia, se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida por los mismos, o al menos por el actor y se aplique una multa en los términos de los arts. 49 y 762 del CPCC. En definitiva, solicitan se proceda a efectuar una nueva regulación fijándoles un porcentual de lo establecido en la ley arancelaria y se aplique la...

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