Sentencia Nº 18575/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18575/14
Año2015
Fecha27 Abril 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de abril de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "JUAREZ, O.A.c., A.G. y otros s/ Desalojo" (E.. Nº 18575/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 315/318vta. rechaza la demanda de desalojo interpuesta por O.A.J. contra A.G.E. y L.E.F. por el inmueble sito en calle O'Higgins Nº 1171 de la localidad de Toay, con costas al accionante. Este último apela la misma, presentando sus agravios a fs. 329/331vta. los que fueron contestados por la demandada de manera extemporánea. – Para decidir en tal sentido, el juez aquo señala que el desalojo presu- pone la existencia de un acto vinculante que determine la obligación de restituir, la que además debe ser exigible, no siendo la vía procesal adecuada para debatir ni dilucidar cuestiones relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Luego y sobre tales presupuestos considera que en el supuesto de autos, la cuestión excede el marco cognoscitivo de este proceso, "pues el demandado alega una situación referida a una contratación con el anterior poseedor del bien cuyo desalojo se pretende (ver fs. 58 y 88/91)". Refiere además, que la única declaración testimonial brindada en autos a fs. 145/146 (G.) es coincidente en cuanto a que los demandados ocupan la vivienda como continuadores de la posesión de M.E.S., quien la tuvo desde hace mucho tiempo y se la cedió a los demandados , circunstancia que no fue negada por los accionantes. En definitiva, concluye que no surge claramente la obligación de restituir el inmueble por parte del demandado, sin perjuicio que el actor pueda defender los derechos que invoca por otras vías procesales. – II.- En su primer agravio, cuestiona el recurrente que el sentenciante entendiera que no existe una obligación exigible de restituir por parte de los demandados. Afirma que dicha obligación nace justamente del derecho de propiedad con el que cuenta a partir de la donación efectuada por la Municipalidad de Toay, cuyo inmueble ya se encontraba bajo su exclusiva posesión conforme se acreditara con la documental aportada a fs. 256/294, circunstancia que lo legitima para promover el presente proceso y fue reconocida por el único testigo que declaró en autos y analizada parcialmente por el sentenciante. Alega además, que los demandados no justificaron ningún derecho que los legitime en el carácter de propietarios que invocaron al contestar demanda, pues la copia de boleto de compraventa de fs. 58, resulta una copia simple que fue desconocida por dicha parte (fs. 103) y cuya autenticidad no fue probada En su segunda discrepancia con lo resuelto en la sentencia, se queja con el criterio sostenido por el juez aquo "en cuanto a que la acción intentada no corresponde con el derecho que se pretende tutelar" y que "las cuestiones...

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