Sentencia Nº 18574/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18574/14
Fecha29 Diciembre 2015
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de diciembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CORIA CABRAL, C.R.c.P.G.H. s/ L." (Expte. Nº 18574/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- Viene apelada por la demandada la sentencia de fs. 213/222, mediante la cual el Sr. juez a quo hace lugar parcialmente a la demanda por despido indirecto incausado interpuesta por C.R.C.C. y declara procedentes el pago de los haberes de noviembre, 23 días diciembre 2011, mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso y SAC proporcional al segundo semestre 2011 y al de integración mes de despido; indemnización por antigüedad, vacaciones proporcionales 2011, SAC sobre vacaciones y preaviso, indemnización art. 80 LCT y art. 132 bis LCT, con más la Tasa Mix desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago, con costas. Su memorial obra glosado a fs. 236/238, y el respectivo responde luce a fs. 240/242. – II.- El recurrente cuestiona en su primer agravio que el sentenciante haya desconocido los alcances del contrato a plazo fijo celebrado por tiempo determinado con el actor, so pretexto que no existen razones objetivas para que se hubiera optado por esa modalidad. Si bien reconoce la existencia del contrato desde el punto de vista formal, -lo que fuera corroborado por el actor en la audiencia de conciliación celebrada a fs. 196-, concluye al fallar que corresponde sea considerado como de tiempo indeterminado. Posteriormente se agravia, porque considera que la prueba producida no ha sido valorada en forma adecuada, pese al reconocimiento plasmado en los dichos del actor en ocasión de promover la demanda respecto a que prestaba servicios de seguridad en distintos lugares tales como Diarco, Megaestadio, Cable Visión, APE, es decir, las tareas para las cuales fue contratado se prestaban en lugares pertenecientes a terceros en razón que la actividad de su mandante es justamente la prestación de servicios en favor de terceros. – II a).- Ingresando a tratar el primer agravio, según consta a fs. 5 C.C. reconoció expresamente que: "...ingresó a trabajar en relación de dependencia para el Señor PROVERBIO ...,cumpliendo tareas de vigilancia para el mismo, en distintos lugares donde el demandado mantenía contrataciones de servicio de vigilancia ya que el empleador se dedica a prestar dichos servicios a distintos organismos y clientes de la ciudad de Santa Rosa...". – La naturaleza de la actividad desplegada por el demandado resulta de carácter temporario, aleatoria, ya que la misma depende de la contratación de sus servicios por parte de los clientes, de acuerdo a las necesidades en particular de aquéllos, los que -en algunas circunstancias- lo hacen a través del régimen de licitaciones (cuando por ejemplo el co contratante es el Estado) y por plazos determinados. – Esa particular característica de las tareas o modalidad de la actividad desplegada por el accionado, la que se halla condicionada a la demanda de requerimiento de sus servicios de prestar seguridad por parte de los terceros, siempre de carácter temporario, justifica la celebración de contratos a plazo fijo, con turnos rotativos, con jornadas de 4 horas, contínuas o discontínuas, tal como ha sucedido en el caso de marras, conforme lo contempla el art. 90 de la LCT, por un plazo máximo de cinco años, (art. 93 LCT) debiendo preavisar su extinción dentro del...

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