Sentencia Nº 18566/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18566/14
Fecha15 Junio 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] ZAPPA, M.V..06.2015 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de junio de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ZAPPA, M.V. s/Incidente de Regulación de Honorarios (En Autos: TORROBA, M.A.s.. 64428)" (E.. Nº 18566/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I.- Antecedentes.- El origen de estos actuados reconoce como punto de inicio la resolución de fecha 18.09.2013 obrante a fs. 92/94vta. (foliatura correspondiente al presente expediente copia) en virtud de la cual, la J.a de grado -en lo que aquí concierne- desestimara la petición efectuada por la heredera M.T.T. y, en su mérito, le impusiera a ésta las costas irrogadas por la incidencia respectiva (puntos Nº 1 y 3 del Resuelvo). – Objetada la decisión prealudida, tal impugnación hubo de ser declarada desierta (fs. 147). – Luego de ello, la letrada que asiste a la heredera M.d.C.T. solicitó, en protección de sus honorarios devengados con motivo de la incidencia de marras, se decretara embargo preventivo contra la condenada en costas y perdidosa en la contienda entablada, petición esta que fuera acogida por la Magistrada interviniente quien la recepcionara favorablemente a fs. 172 por la suma provisoria de $ 40.000 (más $ 16.000 por intereses y costas) y en los términos del art. 198 y ccdtes. del CPCyC II.- El recurso de apelación (fs. 210/211) y su réplica (fs. 215/218) El núcleo central y neurálgico del agravio proyectado por la impugnante, radica en el error conceptual de la juez a quo de acoger la medida precautoria -embargo preventivo en concepto de honorarios impagos- cuando la incidencia resuelta a fs. 92/94vta. careció de la regulación pertinente, motivo por el cual, al no ostentar liquidez ni bases ciertas el crédito de mención, mal puede exigirse el pago respectivo, y menos aún, legitimarse una cautelar en tal sentido. – Asimismo, objeta la parte recurrente que en el sub lite no se ha acreditado el peligro en la demora ínsito en toda precautoria, de tal suerte que la medida dispuesta por la jueza de grado carece de los recaudos fundacionales que habilitan su dictado La letrada beneficiaria de los emolumentos replica en su conteste de fs. 215/218 y, en prieta síntesis, que la iliquidez del...

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