Sentencia nº 18513/2023, de 26 de Abril de 2024

Fecha de Resolución26 de Abril de 2024


San Salvador de Jujuy, a los veintiséis días del mes de abril de 2.024, reunidas las Sras.
Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 18513/2023 caratulado: “Secuestro Prendario: Banco Santander Río S.A. c/ G., P.E.” –Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 3-, del cual dijeron:



Que se inicia esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación en subsidio interpuesto mediante escrito digital Nº 595504 por el Sr.
P.E.G. con el patrocinio letrado de la Dra. S.R.C. en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022 y su Aclaratoria de fecha 24 de febrero de 2023.



Asímismo reitera el planteo de nulidad respecto de los actos de primera instancia e invoca la aplicación de los arts. 228 y 183 in fine del C.P.C. conforme las constancias del expediente (instrumento público).



Se agravia porque se rechazó la nulidad con fundamento en que en la presente causa, no se encuentra configurado el principio de trascendencia, por lo que no procede la declaración de nulidad por razones meramente formales.
Refiere que ello es totalmente falso porque a fs. 56 vta. manifestó que se perjudicó su derecho de propiedad al privarse del uso del automóvil a consecuencia del secuestro viciado de nulidad. Indica que el a quo ha dictado sentencia sin haber requerido previamente el oficio diligenciado y sin que conste en el expediente el acta de secuestro que debió labrarse. Aduce que no se sabe el estado del vehículo, donde lo resguardan los designados depositarios, e incluso no sabe si el Banco ya realizó la subasta. Señala que el perjuicio consecuencia del acto irregular resulta probado de las constancias del expediente, lo que configura el principio de trascendencia que describe el a quo.



Como segundo agravio relata que el a quo prescindió de la ley ya que entiende que se infringió una mera formalidad.



Afirma que el secuestro carece de causa fuente, lo cual hace al acto nulo de nulidad absoluta pues no hay resolución firmada por el Juez que expresamente haga lugar a lo solicitado por el Dr. Montenegro.
Señala que directamente se procedió a firmar un oficio al Juez de Paz de Palpalá, cuya primera parte expresa “….de conformidad con lo dispuesto en los autos del rubro…”. Hace notar que no existe una parte resolutiva que haga lugar al secuestro por lo tanto el oficio de secuestro no tiene sustento legal, adolece de nulidad absoluta y carece de causa. Según el art. 42 del C.P.C. las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone. Afirma que no hay un pronunciamiento del juez que disponga el secuestro que se llevó a cabo por voluntad unilateral del representante del Banco Santander Rio S.A., quien procedió a presentar un oficio para control y firma, sabiendo que el mismo carecía de sustento legal.



Señala que aún cuando no está de acuerdo con la aplicación directa del art. 39 de la ley de prenda, el procedimiento marca una actividad jurisdiccional que básicamente consiste en la ORDEN de secuestro.
Considera que es una forma Ad solemnitatem.



También se agravia porque el a quo afirma que no advierte ninguna lesión a su derecho de defensa cuando no consintió ningún acto pues planteó la nulidad.
Insiste en que no se respetó el debido proceso y la defensa en juicio situación que no condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la Constitución...

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