Sentencia nº 18513/2023, de 8 de Mayo de 2024

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2024


San Salvador de Jujuy, ocho de mayo de 2024.



AUTOS Y VISTOS: Los del Expte.
Nº 18513/2.023 caratulado: “Secuestro Prendario: Banco Santander RÏO S.A. c/ García, P.E.” -Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 3- y



CONSIDERANDO:



Que el Sr. P.E.G. con el patrocinio letrado de la Dra. S.R.C. mediante escrito digital Nº 1204870 interpone queja por apelación denegada que prevé el art. 229 del C.P.C. en contra de la resolución de fecha 26 de abril de 2.024 que declaró mal concedido el recurso de apelación.



Que solicita se haga lugar a la queja y se dicte nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la apelación y nulidad articulada.



Que refiere que en los considerandos se hace referencia a actos que no pertenecen a esta causa y en consecuencia se ha incurrido en arbitrariedad.



Que se agravia porque la sentencia expresa que el recurso fue planteado en forma extemporánea con fundamento en el art. 30 de la ley 12.962, lo que es incompatible con muchas disposiciones que rigen el derecho del consumidor.
Por ello sostiene que esa norma debe entenderse modificada por la ley de defensa del consumidor.



Que pide se declare la nulidad de la sentencia por ausencia del voto individual de cada juez.



Que hace reserva de interponer recurso de inconstitucionalidad y/o casación.



Que en primer término cabe señalar que el recurso de queja previsto en el art. 229 del Código Procesal Civil procede contra las resoluciones que desestiman la apelación a fin de que el superior las confirme o revoque.



Que el recurso de queja es un remedio procesal que se presenta ante el Juez de Iª Instancia que denegó la concesión del recurso de apelación.
Que la sentencia del 26 de abril de 2.024 es una resolución dictada por esta Cámara de Apelaciones por lo que el recurso en contra de la misma es el de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia.



Que sin perjuicio de ello, por el principio iura novit curia corresponde considerar que el recurso interpuesto en el escrito Nº 1204870 es una aclaratoria presentada en término en el plazo previsto en el art. 49 del C.P.C.



Que siendo evidente el error material incurrido toda vez que los párrafos 17, 18 y 19 de la sentencia no pertenecen a esta causa, corresponde aclarar que los párrafos mencionados desde: “El 16 de septiembre de 2022”….
hasta “sobre tal recaudo”, deben considerarse como no pertenecientes a dicha sentencia.



Que a continuación se transcribe íntegramente la sentencia a fin de aclarar la misma:



“San Salvador de Jujuy, a los veintiséis días del mes de abril de 2.024, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la

Provincia de Jujuy, Dras.
L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº18513/2023 caratulado: “Secuestro Prendario: Banco Santander Río S.A. c/ G., P.
.

.E.” –Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 3-, del cual dijeron:



Que se inicia esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación en subsidio interpuesto mediante escrito digital Nº 595504 por el Sr.
P.E.G. con el

patrocinio letrado de la Dra.
S.R.C. en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022 y su Aclaratoria de fecha 24 de febrero de 2023.



Asímismo reitera el planteo de nulidad respecto de los actos de primera instancia e invoca la aplicación de los arts. 228 y 183 in fine del C.P.C. conforme las constancias del expediente(instrumento público).



Se agravia porque se rechazó la nulidad con fundamento en que en la presente causa, no se encuentra configurado el principio de trascendencia, por lo que no procede la declaración de nulidad por razones meramente formales.



Refiere que ello es totalmente falso porque a fs.
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vta. manifestó que se perjudicó su derecho de propiedad al privarse del uso del automóvil a consecuencia del secuestro viciado de nulidad.



Indica que el a quo ha dictado sentencia sin

haber requerido previamente el oficio diligenciado y sin que conste en el expediente el acta de secuestro que debió labrarse.
Aduce que no se sabe el estado del vehículo, donde lo resguardan los designados depositarios, e incluso no sabe si el Banco ya realizó la subasta.

Señala que el perjuicio consecuencia del acto irregular resulta probado de las constancias del expediente, lo que configura el principio de trascendencia que describe el a quo.



Como segundo agravio relata que el a quo prescindió de la ley ya que entiende que se infringió una mera formalidad.
Afirma que el...

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