Sentencia Nº 1851/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1851/19
Año2020
Fecha10 Febrero 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 10 de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "T.I.C.N.E.S.ÓN DE INNOVAR", expediente nº 1851/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) A fs. 232/246 vta., J.H.D., abogado, en representación de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 227 vta.

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que su mandante promovió un incidente de medida cautelar urgente de prohibición de innovar en la demanda de escrituración que iniciara contra la Sra. N.E.G..

Detalla que a fs. 60 mediante auto de fecha 25 de enero de 2008 se decretó la prohibición requerida previa caución real de $50.000,00.----- Señala que la parte actora revocó el mandato que les había conferido a la Dra. R.O. y al Dr. F.G., al tiempo que se presentaron como patrocinantes los Dres. J.M.A. y A.A.A..

Dice que posteriormente su representada desiste de la acción y del derecho, convienen las costas por su orden y la homologación pertinente.

Aclara que el Dr. Aguerrido solicitó la regulación de sus honorarios el 5 de abril de 2013 (fs. 133), mientras que la Dra. R.O. y el Dr. G. lo hicieron el 21 de septiembre de 2017 (fs. 168).

Agrega que tomando como base de cálculo el 25% del monto de la tasación aprobada en el expediente acumulado N° 6664 ($5.098.437,00), la jueza de primera instancia determinó los honorarios de los primeros profesionales en el 4,9% de la pauta citada y los del Dr. Aguerrido en el 1,4 de la misma pauta.

Apelada que fuera esa resolución, la Cámara de Apelaciones desestimó todos los recursos planteados e impuso las costas por su orden. Al resolver de este modo entiende que ha violado la ley y quebrantando el principio de congruencia, al tiempo que sólo esgrimió una fundamentación aparente, sin tratar el planteo de prescripción y manteniendo tanto la base de cálculo como las regulaciones de honorarios de los profesionales.

Manifiesta que en la decisión que impugna, la Cámara violó los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, el art. 2553 del CCC y los arts. 6 y 27 de la Ley de Aranceles.

Expresa que el art. 2553 del CCC dispone la oportunidad en que debe interponerse la prescripción liberatoria y de dicha norma prescindió el tribunal al considerar que el planteo de prescripción de los honorarios requeridos por la Dra. R. y el Dr. G. no había sido propuesto a consideración del juez de primera instancia, afirmación que considera dogmática y contradictoria con las constancias de la causa y con el derecho vigente.
Asimismo señala que la Cámara no consideró la argumentación referida a la omisión de traslado del pedido de regulación de honorarios.

En otro orden sostiene que importó una grave violación al debido proceso imponer una resolución dictada en el marco de otro proceso, en el que sí era de aplicación el procedimiento previsto en el art. 23 de la LA, cuando esta regla resulta inaplicable en estos actuados ya que aquí el monto del proceso está constituido por el valor que se asegurare, conforme lo dispone el art. 27 del mismo ordenamiento, norma de la que también prescindió la Cámara y con...

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