Sentecia definitiva Nº 185 de Secretaría Penal STJ N2, 30-10-2012

Fecha30 Octubre 2012
Número de sentencia185
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25599/11 STJ
SENTENCIA Nº: 185
PROCESADOS: MILLAÑANCO RODRIGO MATÍAS - BARRIOS MANUEL PÉREZ ARMELINA LORENA - NEIRA TERESA RUTH CONEJERO RICARDO CALLADILLA JUAN CANARIO JOANA - GAUNA MIRTA LÓPEZ JUAN DAVID - LÓPEZ SERGIO - CARRIQUEO EDGARDO - PRIETO GUSTAVO ALFREDO - NAVARRETE MAXIMILIANO DANILO OYARZO ROMINA SOLEDAD ALAN VANINA LORENA MISITA GENARO JOSÉ VÁZQUEZ SEBASTIÁN NICOLÁS - DONAIO YOANA EDITH ALMUNA GRACIELA NOEMÍ JUÁREZ ÁNGEL ALFREDO GODOY RAÚL ALBINO - MILLAÑANCO CARLOS CEFERINO GIMÉNEZ SORAYA FERNANDA GONZÁLEZ ENRI ENZO - MORA JAQUELINE GONZÁLEZ SILVANA MAURA
DELITO: USURPACIÓN
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/10/12
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2012.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CIRIGNOLI, Marcela y Otro (rep. SCHWINDT, Lucía) s/Dcia. Usurpación s/ Apelación s/Casación” (Expte.Nº 25599/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 153, del 1 de septiembre de 2011, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar la apelación efectuada por los letrados apoderados de la parte querellante doctores María Marcela Cirignoli y Gonzalo Loriente contra el sobreseimiento total dictado por el señor Juez de Instrucción respecto de quienes habían sido denunciados por la supuesta comisión del delito de usurpación (Rodrigo Matías Millañanco, Manuel Barrios, Armelina Lorena Pérez, Teresa Ruth Neira, Ricardo Conejero, Juan Callamilla, Joana Canario, Mirta Gauna, Juan David López, Sergio López, Edgardo Carriqueo, Gustavo Alfredo Prieto, Maximiliano
///2.- Danilo Navarrete, Romina Soledad Oyarzo, Vanina Lorena Alan, Genaro José Misiti, Sebastián Nicolás Vázquez, Yoana Edith Donaio, Graciela Noemí Almuna, Angel Alfredo Juárez, Raúl Albino Godoy, Carlos Ceferino Millañanco, Soraya Fernanda Giménez, Enri Enzo González, Jaqueline Mora y Silvana Maura González).

1.2.- Contra tal rechazo, dedujeron recursos de casación los apoderados de la parte querellante y la Fiscalía de Cámara, los que fueron inicialmente admitidos por el Tribunal de origen (fs. 425/426 y fs. 439/440 respectivamente), mientras que este Cuerpo mediante Se. 104/12 STJRNSP- declaró formalmente admisible solo el primero, en tanto el Ministerio Público Fiscal carecía de legitimación para recurrir en virtud de que había propiciado el sobreseimiento posteriormente decretado.

Así, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la querella y se dio intervención a la Defensoría General y a la Fiscalía General.

1.3.- Luego se fijó la fecha y hora de audiencia, que posteriormente se modificó a pedido de la Fiscalía General, por razones que se consideraron atendibles, de modo que quedó convocada para el 16 de octubre del corriente a las 9 horas.

1.4.- Finalmente se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, ocasión en la que se ordenó agregar al expediente los escritos presentados por la Defensoría General y la parte querellante, lo que así se cumplimentó (fs. 477/484 y fs. 485/493 y vta.).
///3.
1.5.- Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios del recurso de casación:

2.1.- Conforme el poder cuya copia fue presentada ante este Cuerpo (fs. 485/488), los apoderados de la parte querellante actúan en representación de los hermanos Iván Gabriel Napp Somoza y Ezequiel Sebastián Napp Somoza, domiciliados en San Nicolás de los Arroyos, quienes comparecen en su carácter de herederos de su abuelo y en representación de su padre fallecido, ambos de nombre Mario Alberto Napp Somoza (conf. fs. 5/13), y son copropietarios de diversos lotes que, según se denuncia en autos, habrían sido usurpados. Además, oportunamente invocaron su condición de apoderados de Verónica María Napp Somoza, coheredera y tía de los querellantes antes mencionados, domiciliada en la ciudad de Buenos Aires (conf. 100/104).

2.2.- En su presentación casatoria, como primer agravio, los recurrentes plantean la inobservancia de la ley sustantiva aplicable al caso, con relación al art. 181 apartado 1 del Código Penal, en lo relativo al análisis de los elementos del tipo del delito de usurpación (objetivos y subjetivos).

Cuestionan los argumentos del fallo al tratar la temática de la clandestinidad, ya que entienden que la ley no distingue según el tipo de inmueble, como afirma el sentenciante, por lo que deben incluirse tanto los edificados como los terrenos baldíos. A ello suman que también resulta erróneo distinguir los supuestos de aprovechamiento de la ausencia del dueño de los de ocupación
///4.- de un terreno baldío, al igual que el énfasis en la distancia existente con el lugar de residencia de los propietarios.

Afirman que, además de tales fundamentos erróneos para la parte-, no queda ningún fundamento técnico como sustento del rechazo del recurso de apelación deducido, y añaden que en el caso se dio el aprovechamiento de la ausencia y que el a quo no consideró la “masividad” de la ocupación, lo que dificulta ejercer actos de defensa de dichos inmuebles.

También alegan que el propietario de un inmueble desocupado no pierde la condición de poseedor, y que no importa su ubicación o la hora elegida por el autor, con cita de jurisprudencia y doctrina en abono de tales argumentos.

Cuestionan asimismo que no se hayan ordenado medidas tendientes a limitar los efectos del delito, en los términos del art. 164 del rito, lo que a su entender es una potestad del juez de instrucción.

Refieren además circunstancias demostrativas del permanente estado de conexión con los lotes en cuestión, que forman parte del acervo de la sucesión de su propietario Mario Alberto Napp Somoza, tales como la venta de parte de ellos para la instalación de una cadena de supermercados y los trámites con el municipio local para regularizar los impuestos, para lo cual los herederos concurrieron a esta ciudad a realizar gestiones.

Afirman luego que el despojo ejercido por los imputados se realizó en clara ausencia de los poseedores y
///5.- con las precauciones para sustraerla del conocimiento de aquellos, en función de la masividad de la toma y el horario, de acuerdo con la norma del Código Civil que define la clandestinidad (art. 2369), y que no resulta importante la conducta ulterior de los imputados.

Agregan que con esta modalidad de usurpación “se trata de privilegiar el derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la CN en detrimento de ocupaciones espurias, como la acontecida en autos, donde claramente la misma no responde a necesidades habitacionales, sino a ocupaciones especulativas, extorsivas y políticas”.

En otro tramo del recurso se cuestiona el argumento de la sentencia que afirma que no podría existir acto clandestino contra quien no posee efectivamente, sosteniendo que “no resulta necesario que el propietario delimite su inmueble mediante cerco perimetral, alambrado, plantaciones, etc, o bien ejerza actos posesorios toda vez que
justamente- es propietario, circunstancia que se ha acreditado con los informes del Registro de la Propiedad obrantes en el expediente”.

Además, argumentan que la no-identificación de los ocupantes no tiene que ver con el tipo objetivo, concordando con el juzgador, pero contradiciéndolo en cuanto a que esa sería la postura de la parte, a lo que suman que esa actitud tampoco se condice con quien tiene necesidades habitacionales.

Señalan además el yerro de la Cámara al sostener que “la ocupación ha sido a la vista de todos”, cuando no lo fue a la vista de sus mandantes; “en un terreno baldío”, cuando
///6.- se trata de gran cantidad de lotes; “de un lugar poblado, no cercado”, cuando esto último no es exigido por la norma, porque se trataría de una ocupación violenta y no clandestina.

En cuanto al aspecto subjetivo de la usurpación, que el a quo consideró inexistente porque se “tenía en miras acceder a un derecho negado”, los querellantes refieren que tal aseveración no tiene sustento fáctico, por tratarse de los dichos de algunos ocupantes, además de que lo que debe analizarse es si estos obraron con conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo. En tal orden de ideas, afirman que conocían que se trataba de tierras ajenas, y de particulares, es decir, tierras no fiscales.

Por otra parte, alegan que se aplicó erróneamente la ley sustantiva relativa al “estado de necesidad” como causal de justificación del accionar de las personas imputadas (art. 34 inc. 3º C.P.), porque, entre otros recaudos, no se han acreditado en el expediente las necesidades de los ocupantes que la sentencia da por ciertas ni se ha demostrado que no hayan tenido otra alternativa que la comisión de un hecho ilícito, de modo que no puede sostenerse que se configuran los requisitos de esa causal de justificación. Cita jurisprudencia que acoge tal supuesto de modo fundado.

Por último, invocan la errónea aplicación de elementos extra normativos o socio-económicos en la sentencia. Así, critican que se hayan mezclado cuestiones dogmáticas del tipo penal con cuestiones de política criminal (“aspectos socioeconómicos” y “aspectos extra-normativos”, tal como
///7.- refiere el primer votante) y que se haya dedicado mayor esfuerzo a las primeras. Argumentan que, al acudir a circunstancias no acreditadas tales como “la carencia de vivienda digna” por parte de los ocupantes, y a partir de dicho marco analizar la cuestión...

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