Sentencia Nº 18490/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha02 Septiembre 2016
Número de sentencia18490/3
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Santa Rosa, 02 de septiembre de 2016 AUTOS Y VISTOS: El presente legajo nº 18490/3 -registro de este Tribunal- caratulado: "URETA, J.A. s/ Impugna rechazo de suspensión de juicio a prueba"; y RESULTANDO: Que con fecha 23 de mayo de 2016, el Sr. Presidente de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial -Dr. D.S.Z.-, rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba de J.A.U., basando su resolución en primer término en la voluntad del F. de solicitar pena de efectivo cumplimiento durante el debate oral, lo que bloquearía la primera condición para la procedencia de la suspensión de juicio a prueba, ya que el art. 76 bis del C.P. como el art. 27 del C.P.P. imponen como condición ineludible que la pena a aplicar sea de ejecución condicional El segundo motivo del a quo para rechazar la "probation" se encuentra en el último párrafo del art. 27 del C.P.P. Según la interpretación que realiza el sentenciante de este artículo, el párrafo aludido, luego de prohibir la suspensión de juicio a prueba para los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, agrega "...sobre los delitos reprimidos con pena de inhabilitación...". Por dicho motivo la ley provincial impide aplicar la suspensión de juicio a prueba a los casos en que esa pena se encuentre prevista como sanción Que contra la mencionada resolución, la defensora del Sr. U., Dra. C.M.O.C., interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal en virtud de lo dispuesto por los arts. 400, 402 y 405 inc. 4 del C.P.P. La defensa en su escrito recursivo aduce como motivos de agravios: 1-) Alega la indebida exigencia de conformidad fiscal para la procedencia de la suspensión de juicio a prueba. Sostiene que llamativamente el Presidente de la Audiencia de Juicio comienza reconociendo que el art. 27 del Código Procesal Penal no exige la anuencia del Ministerio Público F. a los efectos del otorgamiento del beneficio, pero luego considera que en virtud de que el sistema procesal provincial es netamente acusatorio, en el cual el F. es el titular de la acción, en este caso, la oposición sería razonable y fundada por lo que desestima el pedido de esta defensa Continúa la defensora diciendo que la resolución puesta en crisis no solo es contradictoria, sino que lo que es más grave aún, realiza una modificación de hecho de una norma legal, lo que significa arrogarse una función legislativa que constitucionalmente no le corresponde al órgano judicial en virtud del principio republicano que manda la Constitución Nacional -arts. 1 y 75-. 2-) En segundo lugar la defensa se agravia por cuanto el a quo expresó que a partir del último párrafo del art. 27 del C.P.P. incorporado por ley 2840 se desprende la imposibilidad de conceder la suspensión de juicio a prueba para los casos en que la pena prevista incluya la sanción de inhabilitación. Para ello el juez expresa que la redacción del artículo es confusa y ambivalente, pero culmina arribando a una forzada interpretación que curiosamente resulta ser la más perjudicial para el imputado. De es forma estima que se aparta del principio "in dubio pro reo" consagrado en el art. 6 del C.P.P., como así también de la pauta de interpretación restrictiva del art. 5 del C.P.P. la cual constituye una materialización del principio "pro homine". Este principio ha sido identificado por la Corte Internacional de Derechos Humanos como "principio de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones". Agrega que el juez decisor concluye que para la correcta interpretación de la norma aludida, se debe entender a la palabra "sobre" como la que surge de la tercera acepción de ese vocablo según el Diccionario de La Real Academia Española, esto es "además de". Entendiendo que "además de" los funcionarios públicos, se añade los delitos reprimidos con pena de...

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