Sentencia Nº 18459/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia18459/14
Fecha25 Septiembre 2015
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de septiembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "P.F., M.O. c/ VINIEGRA, M.A. s/ Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios (En Autos: P.F.M.O. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos - Expte. Nº 69633/08)" (Expte. Nº 18459/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:-

La sentencia de fs. 997/1025vta. dispuso: a) rechazar en todas sus partes la demanda de resolución de contrato con daños y perjuicios iniciada por M.O.P.F. contra M.A.V.; b) hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva (para ser traída como tercero obligado) interpuesta por la Municipalidad de Santa Rosa; c) hacer lugar a la reconvención por cumplimiento contractual que interpuso el Sr. V. y condenar a la actora a abonar el saldo de precio (U$S 4000) o su equivalente en pesos contra el otorgamiento de la escritura; d) imponer las costas del proceso a la actora vencida y tomar como monto del proceso el valor total del negocio inmobiliario expresado en el boleto de fs. 4/6; e) imponer a la actora las costas por la incidencia resuelta a fs. 329/330 y reguló los honorarios de los profesionales. -

La actora y la demandada apelaron lo resuelto. La primera mediante el memorial de fs. 1058/1078 que fue contestado a fs. 1104/1112 por V. y a fs. 1095/1097 por la Municipalidad. El demandado reconviniente formuló su crítica al fallo mediante la memoria que rola a fs. 1131/1135, contestada por la actora a fs. 1139/1145. -

Replanteo de Prueba.

A fs. 1080 y en escrito por separado la accionante formuló replanteo de la prueba que le fuera rechazada en la audiencia preliminar (celebrada el 26 de agosto del año 2009, fs. 370/373vta.) vinculada al "hecho nuevo" que pretendía introducir en aquella oportunidad y a la declaración testimonial de quien fuera su letrado patrocinante, Dr. J.F.. Se opone la demandada (fs. 1085/1088) por la falta de argumentación que demuestre el error de lo decidido por el juez aquo y la improcedencia de la solicitud, por no tratarse el denunciado del supuesto previsto en el instituto (hecho nuevo) ni ser pertinente la declaración del letrado, a tenor de lo ya resuelto en el expediente de redargución de falsedad (Expte. N° E 71205) donde, por igual actuación, le cupo al profesional la iniciación de causa disciplinaria por parte del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados.

Conforme lo normado por el artículo 251 inc. 2°, nos pronunciaremos en primer término sobre el replanteo de prueba. Anticipamos el criterio adverso a su producción en esta instancia por el carácter restrictivo y excepcional que corresponde aplicar para evaluar su procedencia. Asimismo, por la ausencia de una crítica concreta y razonada de la resolución recaída puesto que, como lo advierte el profesor L.R. citando a Hitters, al igual que en el memorial de agravios, "corresponde demostrar que el fallo de primera instancia ha sido equivocado, pues la función prístina de la alzada, no es la de fallar en primer grado, sino la de "revisar" las sentencias de los jueces inferiores; y es obvio que si éstas se ajustan a derecho, no pueden ser revocadas" (cfme. L.R., R.G. "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Astrea, Buenos Aires 2009, Tº 2, págs. 163 y ss.).

El escrito de fs. 1080 no logra su cometido, ya que, más allá de reiterar que se considera a la prueba "mal denegada", debe explicarse en qué radica el error del juzgador, extremo que no aborda la peticionante, dejando vacuo de contenido su requerimiento. Sobre el cese de funciones del letrado con posterioridad (en el año 2011) a la denegación de la testimonial -que aduce para reeditar el planteo- tampoco resulta útil, pues, la decisión del juez aquo (errada o acertada) debe evaluarse en oportunidad de emitirse el pronunciamiento que la agravia.

En suma, no se evidencia ni se indica la existencia de error que amerite la producción de prueba en esta instancia, por lo que no se hace lugar al replanteo.

El caso.

Vale recordar que la actora, adquirente por boleto de la unidad descripta en el instrumento de fs. 5/6, accionó contra el Sr. M.A.V. por resolución del contrato y los daños y perjuicios derivados de la misma con base en los hechos que relata en su demanda. Conforme los mismos, en oportunidad de ser citada para escriturar (cartas documento de fs. 13/22) luego de haber acordado dos prórrogas al plazo originario (fs. 10 y 12), se opuso a suscribir el instrumento. Las razones esgrimidas en oportunidad del intercambio epistolar fincaban en la falta de afectación del bien al Régimen de Propiedad Horizontal (fs. 16 y 19). Luego...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR