Sentencia Nº 1844/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha10 Febrero 2020
Número de sentencia1844/19
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 10 de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “L.M.C.c.I.V. s/Cobro de Créditos L.es”, expediente nº1844/19, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:
1°) Que a fs. 336/349 los Dres. N.A.C., M.J.M. y R.M. en representación de la actora interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Admitir -parcialmente- el recurso de apelación deducido por la parte accionada –I.V. CARRERAS- contra la sentencia de Primera Instancia de fecha 4.10.2017 (fs. 262/273) en lo que ha sido motivo de agravio y en los términos que surgen de la presente” (fs.330).
Fundan el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.
2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresan que el juez de primera instancia no tuvo por cumplimentado con las hojas móviles adjuntadas por su parte, con el acompañamiento del libro de trabajo que requiere la LCT. Agrega que tuvo por cierta la jornada de trabajo denunciada por la actora y consideró incausado el despido haciendo lugar a las indemnizaciones y diferencias salariales, preaviso, indemnización por antigüedad, integración mes de despido, vacaciones no gozadas, indemnización art. 80 de la LCT, art. y de la Ley Nº 25.323 y art. 132 bis de la LCT.
Indican que la Cámara de Apelaciones confirma el despido incausado, rechaza la fecha de ingreso y jornada laboral que pretende la actora, declarando así improcedentes las diferencias salariales, como también la indemnización de los arts. y de la Ley Nº 25.323 y la contemplada en el art. 80 de la LCT.
Critican la sentencia en crisis y sostienen que la Cámara de Apelaciones ha fallado extra petita violando el principio de congruencia y ha valorado en forma errónea la prueba incurriendo en absurdo, configurándose a su entender las causales de los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.
Por último, solicitan que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.
3°) A fs. 351 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte demandada.
CONSIDERANDO:
1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con el artículo 261 del código adjetivo.
2º) De forma liminar conviene dejar sentado que el recurso extraordinario provincial debe cumplir una serie de requisitos formales y sustanciales que hacen a su admisibilidad y cuya inobservancia torna inhábil la vía intentada.
Atendiendo las causales planteadas por los quejosos cabe recordar que el artículo 261 del código procesal local dispone que este remedio en tratamiento procede contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones, cuando hayan aplicado erróneamente o violado la ley (inc. 1º). También procede contra las sentencias definitivas del referido cuerpo cuando hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas en el artículo 35 inciso 5º, 156 primer párrafo y 257 del CPCC (inc. 2º).
Por su parte el...

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