Sentencia Nº 18422/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia18422/14
Año2015
Fecha16 Junio 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de junio de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "" (Expte. Nº 18422/14 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- Mediante resolución de fs. 13 se hace lugar al pedido de la actora, se ordena la exclusión del hogar conyugal del Sr. R.A.Z. y se establece una prohibición de acercamiento de 200 metros respecto del inmueble que fuera sede del hogar conyugal. Contra dicha resolución interpone revocatoria con apelación en subsidio (fs. 30/39), rechazado el primer remedio procesal, viene a consideración de esta Cámara el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la resolución antes aludida. Los agravios del apelante obran a fs. 30/39 y su respuesta a fs. 48/52 Previo a resolver se dispone a fs. 75 devolver las actuaciones a la instan cia de grado a los fines de que el Equipo Técnico produzca informe socio ambiental y psicológico de las partes, los que obran agregados a fs. 79/82 y 83/84 respectivamente, los que fueron impugnados por el demandado mediante su presentación de fs. 89/91 II.- En el primer tramo de sus agravios cuestiona el apelante que se haya dado a la presente el trámite de medida autosatisfactiva (art. 305 del CPCC), ello deviene a esta altura de los acontecimientos una cuestión abstracta. Si bien la sentenciante nada dice respecto del encuadre procesal que ha dado a la acción, a juzgar por la carátula del expediente y lo resuelto se entiende que ha sido dispuesto en los términos de la norma antes aludida, tal como fuera planteado por la actora. Sin perjuicio de ello, entendemos que idéntica solución se podría haber tomado de conformidad a lo normado por el art. 230 del CPCC que regula la protección contra la violencia familiar, por lo que en definitiva ello no cambia el objeto último de la acción, cual es la de excluir del hogar al presunto agresor. – En consecuencia, resultando en definitiva la medida autosatisfactiva un camino idóneo para lograr el fin protectorio que se busca, lo resuelto -admitiendo la vía procesal intentada- resulta procesalmente atinado. Sin embargo, hubiera resultado saludable que interpuesta la revocatoria por parte del accionado, estando ésta...

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