Sentecia definitiva Nº 184 de Secretaría Penal STJ N2, 11-11-2015

Número de sentencia184
Fecha11 Noviembre 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 11 de noviembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 355 y vta., con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “B., H.A. s/Robo en lugar poblado y en banda s/ Casación” (Expte.Nº 27969/15 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la VIª Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 589, del 30 de octubre de 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió denegar la suspensión del juicio a prueba solicitada a favor de H.A.B., por oposición fiscal (conforme arts. 76 bis y ccdtes. C.P., contrario sensu).
Contra lo decidido, la Defensa interpuso recurso de casación, cuya denegatoria originó un recurso de hecho que este Superior Tribunal declaró admisible.
Una vez recibido el expediente principal, se dispuso que las actuaciones quedaran por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados, plazo en el que la Defensoría General presentó su escrito de sostenimiento del recurso.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
/// Luego de explicar las razones por las que la decisión impugnada se equipara a sentencia definitiva, la Defensa solicita su anulación por violación de la ley formal y doctrina legal aplicable respecto de los arts. 76 bis del Código Penal; 4 de la Ley 22278, y 316, 317 y 441 del código ritual, además de no respetar los arts. 16, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. También pide, en subsidio, que se resuelva el caso y se establezca doctrina legal respecto del planteo.
Se agravia sosteniendo que no resulta acertado el argumento del a quo en cuanto a que la propuesta de suspensión del juicio a prueba no contaba con dictamen favorable, dado que la oposición fiscal estaba incorrectamente fundada pues estimaba que la escala no permitía tal suspensión, lo que la torna nula.
Afirma que correspondía considerar la reducción estipulada en el art. 4 de la Ley 22278, en virtud del menor grado de culpabilidad o reproche de las personas menores de edad, ya que la pena debe ser la última opción (ultima ratio), por lo que corresponde la resolución de conflictos con métodos alternativos cuando es posible. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en respaldo de su postura, a partir de la cual interpreta que la aplicación de la escala de la tentativa resulta imperativa. Añade que la argumentación del a quo es insuficiente, pues no refuta la petición fundada que había realizado la parte en el sentido expuesto.
Con cita de doctrina, advierte que, para ser vinculante, el consentimiento fiscal debe relacionarse con la formulación de la conveniencia político-criminal, mientras que los requisitos de procedencia deben ser verificados por el Tribunal.
La Defensa también cuestiona la afirmación del juzgador que sostiene que “la última parte del art. 4 de la ley 22278 es facultativa y para el momento del juicio”, por entender que debe haber una escala penal única en los juicios de menores, aplicable en el momento de analizar las medidas cautelares, la resolución alternativa del conflicto o la eventual aplicación de pena. En el presente caso, prosigue, el delito endilgado prevé una pena mínima de cinco años, por lo que, al aplicarse el art. 4 de la Ley 22278, la escala penal mínima disminuye a dos años y seis meses. A ello suma que incluso el joven puede ser eximido de pena en todos los casos, ya que esa norma no hace ninguna distinción.
///2. Refiere además que al legislarse sobre la probation no se hizo referencia al tipo sino a la condena aplicable y que la interpretación debe ser conforme al principio pro homine.
Señala finalmente que la decisión del a quo tiene una fundamentación aparente, por lo que debe ser anulada, lo que así solicita, y requiere en subsidio que se case lo decidido por errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 4 Ley 22278 y 76 bis C.P.), con reserva del caso federal.
3. Postura de la Defensoría General:
En la audiencia ante este Superior Tribunal, la señora Defensora General sostiene el recurso de casación en estudio, con el que coincide. Hace una reseña del trámite y agrega que la aplicación de la escala reducida es imperativa, de lo que da razones, en el marco del control de convencionalidad. Menciona los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, cita literatura especializada sobre neurociencias en relación con los adolescentes y sus conductas riesgosas (E. Mercurio, “Hacia un régimen penal juvenil. Fundamentos neurocientíficos”) y explica los principios antes mencionados.
También menciona el fallo “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la pena a imponer a los menores e insiste en que la escala reducida es la única posibilidad en los términos del fallo “Mendoza”, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que limita la discrecionalidad o arbitrariedad de los jueces.
Afirma que procede entonces la probation, que la reducción debe aplicarse como regla y que, aun en los casos en que el mínimo no permita la pena en suspenso, debería evaluarse la probation pues se ajusta al principio de proporcionalidad.
Solicita finalmente que se haga lugar al recurso, se aplique el control de convencionalidad y se fije doctrina legal. Deja formulada la reserva del caso federal, y celebra una política judicial progresista sobre el tema.
En similares términos se expide en su dictamen escrito (fs. 336/342), donde agrega además que la resolución recurrida vulnera el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad (arts. 18, 75 inc. 22 C.Nac., 8 y 9 CADH y 14 y 15 PDCyP), así como también principios y garantías propios del derecho penal juvenil como el interés superior del niño y la excepcionalidad de la aplicación de pena (arts. 19 CADH, y 3, 37 b y 40 CDN).
/// Plantea que resulta de obligatoria aplicación el corpus iuris de derechos y garantías vigentes en materia de responsabilidad penal juvenil, que detalla: art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención de los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de libertad (Reglas de Tokio), Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad (Reglas de La Habana), Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), decisiones del Comité de los Derechos del Niño (tales como la Observación General 10 y la Observación General 14) y recomendaciones específicas para los Estados que han suscripto la Convención, Opiniones consultivas y decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, e Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Refiere que el fallo impugnado es arbitrario dado que realiza una interpretación de la Ley 22278 que no respeta ni el texto legal, ni la doctrina de la Corte Suprema, ni los principios para la aplicación del derecho penal juvenil que emergen de los instrumentos internacionales citados, y desarrolla su postura en tal sentido, con citas jurisprudenciales y doctrinarias.
Hace referencia a la posibilidad de que los magistrados se aparten de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal cuando esto último es infundado y menciona las circunstancias personales del joven imputado, por las que considera que debería concedérsele la suspensión del juicio a prueba, de modo que propicia la nulidad de lo decidido.
4. Postura de la Defensa de Menores e Incapaces:
La doctora Rodríguez manifiesta en la audiencia que adhiere a los fundamentos expuestos por la señora Defensora General. Desarrolla a continuación argumentos en relación con el tema, el fin resocializador de las penas, el interés superior del niño y la justicia restitutiva. Entiende que deben...

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