Sentecia definitiva Nº 184 de Secretaría Penal STJ N2, 30-10-2012

Fecha30 Octubre 2012
Número de sentencia184
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26096/12 STJ
SENTENCIA Nº: 184
PROCESADOS: NÚÑEZ HÉCTOR FABIÁN - GUTIÉRREZ ROBERTO CARLOS - CERENEZ HORACIO ERNESTO (ABSUELTO) - NÚÑEZ MIGUEL ÁNGEL - NÚÑEZ RUBÉN ÁNGEL - G. L.E. (ABSUELTO) - PÉREZ JOSÉ LUIS
DELITO: HOMICIDIO COMETIDO MEDIANTE EL EMPLEO DE UN ARMA DE FUEGO Y CON CL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/10/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “NÚÑEZ, Héctor Fabián; GUTIÉRREZ, Roberto Carlos; CERENEZ, Horacio Ernesto; NÚÑEZ, Miguel Ángel; NÚÑEZ, Rubén Ángel; G., L.E. y PÉREZ, José Luis s/Casación” (Expte.Nº 26096/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 2087) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 23, del 7 de agosto de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- declarar la nulidad de la acusación de la parte querellante respecto del menor L.E.G.; absolver de culpa pena y cargo a Horacio Ernesto Cerenez y a L.E.G. del hecho atribuido, por no haberse acreditado su participación en él, y condenar a Héctor Fabián Núñez, como autor del delito de homicidio cometido mediante el empleo de un arma de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Matías Sebastián Sepúlveda, a la pena de prisión perpetua (arts. 45, 41 bis, 80 inc. 6 y 29 inc. 3 C.P.). También condenó a Miguel Angel Núñez, Rubén Ángel Núñez, Roberto Carlos Gutiérrez y José Luis Pérez, como coautores del delito de homicidio cometido mediante el empleo de un arma de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Matías Sebastían Sepúlveda, a la pena de prisión perpetua. (art. 45, 41 bis, 80 inc. 6 y 29 inc. 3 CP.).

///2.
2.- Contra lo decidido deducen sendos recursos de casación el señor Fiscal de Cámara, la defensa particular de Héctor Fabián Núñez, los defensores particulares de Miguel Ángel Núñez y Rubén Ángel Núñez, el defensor particular de Roberto Carlos Gutiérrez, el defensor particular de José Luis Pérez y los querellantes Sebastián Sepúlveda y Miriam Cerezo, con patrocinio letrado.

3.- La Cámara resuelve denegar los recursos de casación interpuestos por el señor Fiscal de Cámara y por la parte querellante y conceder el resto.

4.- Agravios de los recursos admitidos:

4.1.- El doctor Juan Carlos Ríos Iñíguez, defensor particular de Héctor Fabián Núñez, alega que la sentencia incurre en arbitrariedad en la apreciación de la prueba. En lo pertinente, dice que es grosera la declaración de Sergio Omar Pino en el debate, pues afirmó que su pupilo fue quien tenía el arma y la disparó contra la puerta, que también apuntó por la ventana y que, además, dos días antes le había mostrado un arma calibre 22 cargada y le dijo que “el pibe lo tenía repodrido y que no quería llamar a sus hermanos por que los vamos a matar”, nada de lo cual había sostenido en la etapa instructoria. Argumenta que dicho testigo mintió y que el juzgador no dio razones adecuadas para preferir tal segunda declaración.

Asimismo, niega que sean contestes el mencionado Pino, Raúl José Dell y la testigo de identidad reservada denominada “A” en cuanto al punto en que había un acuerdo previo entre personas para atacar. Añade que la mención de los policías, escuchadas de la víctima que “fue el de al
///3.- lado, ese hijo de puta y todo por el perro”, no es apta para atribuirle el disparo a su pupilo.

Las mismas deficiencias advierte respecto de la conclusión del juzgador según la cual Héctor Fabián Núñez disparó a través de la puerta a sabiendas de que detrás se encontraba la víctima, con la clara finalidad de darle muerte. Agrega que no puede descartarse que Miguel Ángel Núñez, Rubén Ángel Núñez y José Luis Pérez hayan acudido al lugar en la firme creencia de que habían robado en el geriátrico y que llegaron después que Roberto Carlos Gutiérrez, pero no en simultáneo.

En tal sentido, solicita la aplicación de la figura del art. 79 del Código Penal, por entender que no existió obrar de común acuerdo para dar muerte y que el autor de los disparos fue Roberto Gutiérrez; en razón de ello, pide el mínimo de pena.

4.2.- Los doctores Horacio Freiberg y Juan Luis Vincenty, como co-defensores de Miguel Ángel Núñez y Rubén Ángel Núñez, afirman que el sentenciante incurre en absurdidad al valorar la prueba testimonial pues asienta la reconstrucción de las circunstancias relevantes del caso
-v.gr., lo atinente al inicio y el desarrollo del ataque al departamento de la víctima- exclusivamente en los dichos de los testigos Sergio Omar Pino y Aylén Orozco Pino, soslayando sin ninguna razón plausible el aporte realizado por el grupo de empleadas del geriátrico, Natalí Sanhueza, Silvia Elida Hernández y Mafalda Gaette, pese a que sí toma en cuenta los aportes de las dos primeras para demostrar los incidentes previos entre la víctima y el victimario y
///4.- también para acreditar un llamado a Roberto Gutiérrez por el que se avisaba que a Héctor Fabián Núñez le querían pegar, por el que acudieron, trasladados por Horacio Ernesto Cerenez, Miguel Ángel Núñez, Rubén Núñez y José Luis Pérez.-
A ello suman que tampoco fueron ponderados en su justa medida los dichos de la vecina Andrea Viviana Mónaco ni se sometió a examen crítico el descargo de cada uno de los imputados.

Se agravian asimismo por las groseras contradicciones de los testigos Sergio Omar Pino y su sobrina Aylén Orozco Pino y la ausencia de explicación razonable, en relación con lo declarado en sede instructoria, la segunda con la protección derivada de la reserva de identidad. Así, dicen que en el debate se adicionaron circunstancias omitidas y que, al requerirle a la testigo las razones por las cuales no había referido en la instrucción lo que estaba sosteniendo en el debate, dijo que “se convenció de hacerlo porque cree en Dios y no quiere tapar a nadie”, explicación que no aprecian consistente, pues se preguntan si en la primera no profesaba la fe religiosa.

También en cuanto a lo sostenido por Aylén Orozco Pino, los recurrentes alegan que les resulta llamativa la desenvoltura con que se expresó, lo que es sospechoso teniendo en cuenta que ante preguntas de su parte dijo en el debate no haber hablado con su tío sobre el hecho. También les resulta sospechoso que no haya advertido la secuencia posterior a los disparos en la puerta en la que entre tres o cuatro de los inculpados habrían saltado sucesivamente el paredón e ingresado al patio del departamento de la víctima,
///5.- pues su atención debió dirigirse a dicha situación.-
En punto a la subvaluación de las declaraciones de las mujeres del geriátrico, arguyen que el sentenciante soslaya lo declarado por Natalí Sanhueza, su madre Mafalda Gaette y Silvia Élida Hernández en lo relativo a la llegada del coimputado Roberto Gutiérrez al lugar del hecho portando un arma de fuego con la que momentos después realizó los disparos contra la puerta del departamento de la víctima.

Consideran una circunstancia fáctica relevante que Roberto Gutiérrez haya sido el primero en llegar al lugar de los hechos con un arma de fuego, hipótesis que ningún testigo puede descartar y sobre la que hay prueba indiciaria corroborante, que mencionan. Agregan que entre el arribo del primero de los parientes de Héctor Fabián Núñez al geriátrico -su medio hermano Roberto Carlos Gutiérrez- y el inicio de los disparos transcurrió un lapso de tiempo notoriamente breve, en el que era imposible la llegada de quienes fueron transportados por Cerenez, quienes -por tanto- lo hicieron posteriormente.

A lo anterior añaden que Pérez y Rubén Ángel Núñez, motivados por una evidente y salvaje dinámica de agresión grupal, se sumaron a Roberto Carlos Gutiérrez y a Héctor Fabián Núñez mientras pateaban la ventana y rompían vidrios y los arrojaban hacia el interior del departamento; uno de los dos últimos realizó una segunda tanda de disparos, posiblemente tres, hacia el interior del monoambiente, y que fue esta la secuencia que habrían percibido -a todo evento- los testigos Sergio Omar Pino y Aylén Orozco Pino. Ahora bien, continúan, ni José Luis Pérez ni Rubén Ángel Núñez
///6.- tenían conciencia de que, cuando se sumaron a la agresión a golpes, la víctima ya había recibido dos disparos de arma de fuego a través de la puerta. Insisten en que Miguel Ángel Núñez permaneció en todo momento ajeno a cualquier agresión física y consideran que la actitud patoteril de Rubén Ángel Núñez y José Luis Pérez posterior a los disparos mortales exhibe que aquellos actuaron con dolo de daños y de lesiones, pero sin vinculación objetiva ni subjetiva con el homicidio. Plantean entonces que no hubo contribución causal de su parte al resultado muerte, lo que no cambiaría si la agresión hubiera sido simultánea con los disparos, pues la “vertiginosa mecánica de los acontecimientos, lo súbito del acometimiento contra la vivienda de la víctima, denota un acto patoteril, irreflexivo, descontrolado, movilizado por una torpe dinámica grupal. Se preguntan ¿Cómo es posible aseverar con fuerza en indicadores probatorios concretos y tangibles que Miguel Ángel Núñez, Rubén Ángel Núñez y José Luis Pérez supieran que un tercero haría uso de un ama de fuego cuya posesión se hizo ostensible frente a la puerta del inmueble de la víctima, cuando el tirador efectuó los disparos? A todo evento el curso causal relevante es puesto por Héctor Fabián Núñez y Roberto Carlos Gutiérrez, quienes en grado de coautoría funcional pusieron la causa eficiente del resultado muerte”.

A continuación esgrimen un supuesto particular de arbitrariedad en la valoración probatoria, referido a la atribución de responsabilidad penal a Miguel Ángel Núñez dada la inexistencia de prueba contra él. Afirman que se le
///7.-...

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