Sentencia Nº 184 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-08-2021

Número de sentencia184
Fecha23 Agosto 2021
MateriaCREDIAR S.A. Vs. ROCHA DANIEL ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - S. II ACTUACIONES N°: 2821/18 JUICIO: CREDIAR S.A. c/ ROCHA DANIEL ALEJANDRO s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 2821/18. S.M. de Tucumán, 23 de agosto de 2021. S.encia N° 184

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el demandado D.A.R. el 07 de abril de 2021 contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, que rechazó la excepción de inhabilidad por él incoada, y ordenó llevar adelante la ejecución con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO:
I. En fecha 25/04/2021 el demandado expresa agravios. Tacha la sentencia de arbitraria y sin fundamento, pues -dice- no se valoró la prueba por él aportada. Afirma, que con el informe del BCRA -cartera de consumidores-, corroboró que el vínculo que unió a las partes es una relación de consumo; por lo que el presente juicio queda bajo la tutela de la ley 24.240 al ser de orden público. Entiende, que no hizo una mera invocación de la ley de defensa del consumidor -como sostiene la magistrada-, y que la jurisprudencia que fundamenta la sentencia apelada no puede ser aplicada a esta causa, al no constar en los instrumentos ejecutados las condiciones de la contratación, ni fueron mencionados en la demanda. Por lo tanto, razona, no puede cuestionar lo que no está presente. Solicita, que el tribunal de alzada controle nuevamente las pruebas, en especial las que demuestran que hubo una relación de consumo, para corroborar la admisibilidad de los títulos como tales. Cita jurisprudencia sobre el particular. Por ello, solicita se revoque la sentencia en crisis, y rechace la ejecución perseguida en su contra. Corrido el traslado de ley, en fecha 11/05/2021 contesta agravios la actora solicitando su rechazo con costas a la contraria, por los fundamentos que allí esgrime a los que nos remitimos por razones de brevedad.

II.- Ingresando en la cuestión traída a estudio, conforme normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia mayoritaria sobre la temática, adelantamos que el recurso ha de prosperar. Cabe precisar, que no seguiremos el orden expositivo en el libelo recursivo, sino que abordaremos el planteo de acuerdo a un orden lógico de la cuestión debatida. De manera liminar, conviene adelantar, para una mejor comprensión del tópico aquí abordado, que los instrumentos base de la presente ejecución responden al llamado “pagaré de consumo”. Este tipo de documento nace en las operaciones de crédito en tres situaciones diferentes: una, cuando se trata de la compraventa de bienes y servicios, y a la vez, la concesión de un crédito por parte del proveedor a la persona que adquiere los aludidos bienes; la segunda modalidad se da cuando el consumidor celebra dos contratos distintos y con dos sujetos distintos: de consumo con el proveedor y de crédito con el prestamista, y luego utiliza el préstamo para pagar los bienes o servicios de la compraventa; y la tercera refiere directamente al préstamo de dinero, cuando los proveedores de crédito para el consumo instrumentan préstamos mediante la firma de un pagaré, al cual acceden generalmente los sectores de menores ingresos, sean monotributistas, empleados, jubilados, etc. En dicha operatoria, el proveedor al que le interesa la venta de determinados productos, concede al comprador una financiación, y para asegurarse su cobro impone la firma de un pagaré en garantía o de varios según las cuotas que se concedan. En el caso de préstamo de dinero, acontece una operatoria similar en cuanto, que con la entrega del dinero, se exige la firma de uno o varios títulos de crédito. De esta forma, se advierte que convergen el “negocio causal”: la compraventa, y la “financiación y/o préstamo de dinero”, de las cuales surgen obligaciones que se “titulizan” en pagarés, es decir, en títulos de crédito que se rigen por la legislación cambiaria. Ante este tipo de operaciones de crédito destinadas al consumo, se comenzó a debatir si esta doble documentación: la causal relativa al mutuo o financiación y la suscripción de los pagarés (obligación cambiaria), se ajustan a derecho o afectan la posición del consumidor de acuerdo a lo normado por los artículos 36 y 37 de la ley de defensa del consumidor (en adelante: LDC) (Cfr. J.B., F., “Otra vuelta de tuerca sobre el pagaré de consumo - A propósito de la convergencia entre el estatuto del consumidor, Semanario Jurídico: 2200, 17/04/2019, Cuadernillo 13, T. 119, 2019-A, p. 593). Si bien, no existe una ley ni normativa especial que regule de modo completo el problema del crédito para el consumo, ni de la práctica del “pagaré de consumo”, y sus consecuencias; sin embargo, la Ley de Defensa del Consumidor contiene el artículo 36 que enuncia una serie de recaudos que han de incluirse en el contrato de crédito para consumo, y que deben observarse al tiempo de la celebración del negocio. La simple lectura del texto permite inferir que se trata de puntualizaciones que concretan los alcances del deber de informar a cargo del proveedor en ese sector de la contratación. Por su especial atingencia en el caso, es pertinente recordar lo dispuesto en el citado artículo 36, según la redacción dada por la ley 26.993, único texto que integra el capítulo VII “De las operaciones de venta de crédito” de ese régimen. Su letra -en la parte que aquí nos interesa- es la siguiente: “Requisitos. En las operaciones financieras para consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (…)”. Todos estos recaudos resultan útiles para que el consumidor conozca verdaderamente el alcance de la obligación dineraria que asume. Ello se enmarca en el derecho que tiene a conocer la totalidad de las circunstancias que rodean la operatoria a la cual está accediendo, independientemente de la forma del crédito de que se trate. En este sentido, el proveedor debe cumplir con la obligación de informar al consumidor tal como lo exigen los artículos 42 de la Constitución Nacional, 4° de la LDC y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante: CCCN), “… de forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización …” y que: “la información debe ser siempre gratuita y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. El derecho de información reconoce al consumidor la necesidad de buscar su voluntad real, consciente e informada respecto a las ventajas y desventajas de los servicios que contrata, y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales carece, con el objeto de permitirle una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que pretende contratar. En este sentido, el deber de información configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato. En concreto, el artículo 36 de la LDC consagra un deber de información “agravado”, pues contiene exigencias específicas en atención al tipo de operación que celebran las partes, presumiendo el desequilibrio que existe entre éstas y ante la necesidad de que el consumidor advierta las consecuencias del crédito que asumirá, aun antes de hacerlo, para poder evaluar su conveniencia, el costo real de la operación, posibilidad de pago; como también, para determinar si los intereses se han de pagar por adelantado, periódicamente o por período vencido, o si se abonan de manera conjunta con las cuotas de amortización de capital o en períodos distintos. La especial relevancia del artículo mencionado radica en su función preventiva, ya que es una herramienta de política económica estatal, que...

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