Sentencia Nº 184 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-11-2021

Número de sentencia184
Fecha09 Noviembre 2021
MateriaLA RUFFA DIEGO RAUL Vs. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " LA R.D.R. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1942/17 Sentencia 184 San Miguel de Tucumán, noviembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Que vienen los autos a despacho a resolver el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia del 11.05.2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la VI° Nominación, y RESULTA: La sentencia definitiva N° 262 de fecha 11.05.2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la VI° Nominación, la que es apelada por la parte demandada en fecha 21.05.2021 y el que se concede en fecha 14.06.2021. En fecha 25.06.2021 expresa agravios los que son contestados por la parte actora en fecha 07.07.2021. Por providencia de fecha 08.07.2021 se ordena la elevación de los autos por la apelación concedida al actor. Recibidos los autos se integra el tribunal que intervendrá en la causa y se llaman los autos a despacho a resolver mediante providencia de fecha 21.09.2021, la que notificada y firme deja los autos en estado de ser resueltos, y CONSIDERANDO VOTO DEL SR. VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.D.C.: Que el recurso de apelación deducido por la parte demandada cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento. Que el art. 127 del citado digesto ritual establece que la expresión de agravios realizada por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa, por lo que cabe precisarlos. Es por lo expuesto que la revisión a efectuarse de la sentencia recurrida debe realizarse con los límites establecidos por el art. 127 del CPL, es decir dentro del marco propuesto en los agravios, pues solo de allí pueden surgir los elementos que ameriten revocar o modificar la resolución judicial dictada por el Juez de primera instancia, sin que sea posible en esta instancia analizar la sentencia atacada más allá de los puntos propuestos en los agravios. La parte demandada en su primer agravio expresa que: “Mi parte se agravia por cuanto no le asiste la razón al A. cuando considera que la demandada al negar que le fuera aplicable el CCT 462/06 no explica los fundamentos de su posición, es decir si correspondía otro convenio o si la actividad se encontraba excluida en esas normativas. No le asiste razón la razón al A. por cuanto no solo negó mi parte al contestar demanda que sea de aplicación en este caso el CCT462.06 sino que solicito expresamente la aplicación en autos del caso C.C.D.V.V.O. y transcribo el fallo para el conocimiento de S.S…”. Luego se queja de la aplicación a su parte del apercibimiento del art. 60 del CPL y concluye que: “…Y mi parte contestó demanda, relato los hechos que hacen a su defensa, rechazo aplicación del CCT 462/06 en el caso de autos y expresamente requirió aplicación del fallo C., ya que OSPECON no se encuentra encuadrado en dicho convenio y no le es aplicable su normativa. Numerosas actividades son extra convenio y que SS no lo considere así, deviene en violación de la Ley 6204 y que le deba considerar una presunción en contra de mi parte. El A. pese a que la actora no acredito que sea de aplicación en el caso de autos el CCT 462/06, fuerza la situación creando una situación ficticia cual es que mi parte no dio cumplimiento al art. 60 de la Ley 6204. Resulta a todas luces inexacta la apreciación del A., ya que del mismo responde de mi parte surge que conteste de manera correcta la demanda, negando los hechos dando la versión de mi parte ofreciendo prueba y negando expresamente que sea de aplicación el CCT que pretende la actora. Además, como adicional trascribo un fallo (criterio unánime en el país) donde resulta a las claras que a OSPECON no le es aplicable el CCT 46206. Por ello, solicito expresamente la revocación del fallo atacado por ser arbitrario y por dar por cierto situaciones inexistentes, forzando hacia la actora un resultado inexplicable. El hecho de que OSPECON lo categorizara como administrativo de 3era al actor, según su propia escala laboral extra convenio que aplica desde siempre OSPECON en todo el país, no le da argumento a la A-quo para reforzar su teoría que coincide con la categoría de administrativo de 3era del CCT 462/06 invocado. Como podrá apreciarse, el A. no sólo dicta un fallo forzado, haciendo efectivo un incumplimiento inexistente de mi parte como es el de incumplir con el art. 60 de la ley 6204 sino que también aplica presunciones para suplir la deficiencia probatoria de la actora. Nótese que el mismo A. valora que no existen pruebas de las tareas administrativas que cumplía el actor, pero invierte la carga probatoria del actor hacia la demanda, ya que no habla de especialización o de criterio propio a aplicar en sus tareas. Quién debió acreditar que las tareas encuadradas en el CCT 462/06 era el actor en todo caso, no el demandado. No obstante ello el A. siguiendo su criterio de forzar situaciones pretende que hubiese sido OSPECON el obligado a probar extra convenio. Simplemente, aunque no comparta el A. el criterio OSPECON aplica a todo su personal el país su propia escala salarial extraconvenio porque no es signataria del Convenio Colectivo alguno. Igualmente UOCRA (UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPUBLICA ARGENTINA) aplica el mismo criterio con su personal y los numerosos fallos en todo el país, le dan la razón tal como en el fallo: L.V. c/ UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOCRA) S/ ACCION COMUN Expte. 268 -Año 2016, Sala III del Excma. Tribunal del Trabajo de Formosa dijo en un caso idéntico…En autos, mi parte contesto demanda en tiempo y forma y no solo negó los hechos sino el derecho no solo a la aplicación del CCT 462/06 que pretende la actora sino que también dio su versión de los hechos y negó tuviera el actor derecho a considerarse injuriado y despedido indirectamente ofreciendo mi parte prueba en ese sentido. Es decir que en modo alguno puede el A-quo hacer efectivo una presunción del art. 60 de la ley 6204 a quién cumplió con su deber procesal de manera acabada. Que el A-quo no comparta el criterio de la demandada, no lo habilita a aplicar la presunción que aplica, y sin prueba de la actora decida a aplicación de un convenio que no corresponde y así lo solicito sea considerado por la Excma. Cámara Laboral y se declare la revocación de la setencia atacada por mi parte con costas a la actora” (el destacado del texto en negrita viene de origen). Por su parte la sentencia atacada declaró: “Controvierten las partes sobre el encuadramiento convencional de la relación laboral. El actor afirma que correspondía la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N°462/06 celebrado entre la Unión de Trabajadores de entidades deportivas y civiles y la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles, así como su registración como administrativa de tercera categoría prevista en esta normativa. La parte demandada niega que fuera aplicable dicho convenio, más no explica los fundamentos de su posición, esto es, si correspondía otro convenio o si la actividad se encontraba excluida de estas normativas. Desde ya corresponde dejar establecido que esta mera negativa, ausente de explicaciones necesarias, configura un incumplimiento de la carga legal impuesta por el art. 60 del CPL, según el cual debe proporcionar su versión de los hechos, generando una presunción favorable a los hechos enunciados en la demanda. La resolución de esta cuestión amerita tener presente que según lo previsto en el art. 4 de la Ley N° 14250 y el criterio jurisprudencial en la materia, la determinación del convenio colectivo aplicable a una situación de trabajo individual depende de la configuración de la actividad principal desarrollada por la empleadora y de la representatividad de esta en dicho convenio por su actividad a través de las cámaras, centros y otras entidades representativas de sus intereses…A lo expuesto debo añadir que los convenios colectivos de trabajo, una vez homologados por la autoridad de aplicación, adquieren efecto erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de la actividad previsto en ellos, aun cuando no lo hayan suscripto, en la medida en que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la actividad de aplicación efectuara al momento de la negociación (art.4 Ley N°14250 y jurisprudencia de la Cámara del Trabajo de Concepción Sala II, Sentencia nro. 89 de fecha 12/04/18). En la causa en estudio, la demandada es una obra social sindical, es decir, una entidad destinada a organizar la prestación de servicios de salud que depende del sindicato de trabajadores, en este caso, de trabajadores de la construcción. Como tal, reviste el carácter de una asociación civil. Siguiendo con este análisis, destaco que el convenio colectivo n°462/06 en su art. 3, establece como ámbito de aplicación personal a los trabajadores que se desempeñen en asociaciones civiles, señalando entre ellos a los que cumplen funciones en la rama administrativa. En este marco, la demandada por su actividad y su carácter de asociación civil, se encuentra representada por una de las partes signatarias del convenio. Los recibos de sueldo, además, consignan al trabajador en una categoría que se encuentra contemplada en esta normativa (Administrativa de 3°). En función de ello y, haciendo efectiva la consecuencia prevista en el art. 60 del CPL atento a la posición asumida por O. en el responde, considero que corresponde declarar aplicable a la relación laboral las previsiones del CCT 462/06. En lo que refiere a la categoría profesional del Sr. La Ruffa, como se dijo anteriormente, los recibos de haberes extendidos por la demandada, se consigna que revestía la categoría de Administrativo de 3°, calificación que se encuentra contemplada en el CCT 462/06. Como otro elemento relevante para la definición de este aspecto de la relación laboral advierto que en telegrama de fecha 21/05/15...

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